Auto Administrativo Tribu...re de 2000

Última revisión
25/09/2000

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4060/1999 de 25 de Septiembre de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012000200766

Núm. Ecli: ES:TS:2000:3329A

Resumen:
Falta de preparación y falta de fundamento. Recursos del Ayuntamiento de Vigo y de "Promotora Ifer, S.L" Ejecución de sentencia. Falta de preparación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento. Principio "pro actione". En los recursos de casación interpuestos contra auto de ejecución de sentencia debe alegarse los motivos recogidos en el artículo 87.1.c) de la LRJCA. Admisión parcial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del ayuntamiento de Vigo, y por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad "Promotora Ifer, S.L.", se han presentado sendos recursos de casación contra el Auto de 1 de marzo de 1999, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Segunda) del Tribunal superior de justicia de Galicia , en ejecución de la sentencia de 17 de octubre de 1996 recaída en el recurso nº 4906/94 .

SEGUNDO.- En virtud de Providencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1999, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93.3 LRJCA, se concedió a las partes en plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley, al no haber preparado el recurso de casación, y la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por "Promotora Ifer, S.L." prevista en el artículo 93.2.d), en relación con el artículo 87.1.c) de la misma Ley, al no invocarse ninguno de los motivos específicos previstos en dicho artículo para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de Sentencia.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartretmagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 89.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

SEGUNDO.- En este caso, el Ayuntamiento de Vigo se ha limitado a interponer el recurso de casación ante esta Sala, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.1 de la Ley Jurisdiccional pues, en contra de lo alegado , no basta con que el ayuntamiento ostente legitimación suficiente para recurrir, por haber sido parte en el proceso de instancia, pues la legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso que permite al que la ostenta ejercer cuantas acciones estime oportunas, mediante el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad exigidos, requisitos que no pueden obviarse, como pretende la parte recurrente, so pena de poner en entredicho el principio de igualdad de las partes, máxime cuando este Tribunal se encuentra vinculado por la legislación procesal aplicable, en este caso el artículo 89.1 en relación con el 93.2.a) de la Ley 29/1998 .

Tampoco es válida la invocación del artículo 24 C.E. , para sustentar que la falta de preparación del recurso no puede considerarse un obstáculo insuperable para el acceso a la casación, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional (así sentencia 37/1995, de 7 de febrero ) el principio "pro actione" opera con distinta intensidad en la fase inicial del proceso, que en la de acceso a los recursos, pues en estos casos la Sentencia del Tribunal Constitucional 162/98, de 14 de julio, señala que la intervención del Tribunal Constitucional esta reservada "a los supuestos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista" ( S.T.C. 1621/1998 ) y que sin duda es trasladable al presente supuesto , siendo además doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente Impuestos y que no puede entenderse infringido cuando no se cumplen los requisitos legalmente previstos para acceder a las distintas acciones y recursos, como ha acontecido en el caso que nos ocupa.

Por último, carece de relevancia la alegada derogación del principio de preclusión y la posibilidad de aplicar la llamada adhesión a la apelación, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide cualquier aplicación analógica de los principios que regulan un recurso ordinario, como el de apelación y menos aún pretender eludir los requisitos formales que la Ley establece.

Los anteriores razonamientos llevan a declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) inciso primero , por no haberse observado los requisitos previstos en el artículo 89.1 LRJCA .

TERCERO.- El escrito de interposición de la "Promotora Ifer S.L." adolece de falta de fundamento respecto de los motivos primero y segundo toda vez que estos motivos invocados no inciden en el contenido del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional .

Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las Sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de Sentencia no son invocables otros motivos , que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de Sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95 , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En la misma línea, la ST.C. nº 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando , de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar , contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución (v. gr. artículos 190 L.P.L . , 1692 L.E.C. ó 95.1. L.J.C.A .)".

La anterior doctrina es, como se ha dicho, sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de Sentencia.

CUARTO.- Pues bien, la recurrente , en su escrito de interposición del recurso de casación, y respecto de los motivos primero y segundo no incide en el contenido del artículo 87.1.c) citado, lo que, como se ha dicho, resulta improcedente para articular la casación cuando ésta se dirige contra Autos recaídos en ejecución de Sentencia, por más que se alegue que el auto impugnado viene a contradecir lo ejecutoriado, pues eso es precisamente en lo que debió centrarse el escrito de interposición del recurso.

Lo anterior revela que el recurso no puede rebasar el trámite de admisión por concurrir la causa prevista en el apartado d) del artículo 93.2 de la Ley jurisdiccional, respecto de los motivos primero y segundo. Por el contrario procede la admisión del recurso respecto de los motivos tercero y cuarto.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la administración recurrente.

Fallo

declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento de Vigo, y la entidad Promotora Ifer, S.L., -éste último respecto de los motivos primero y segundo- contra el Auto de 1 de marzo de 1999, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Segunda) del Tribunal superior de justicia de Galicia, en ejecución de la sentencia de 17 de octubre de 1996 recaída en el recurso nº 4960/94, y la admisión del recurso interpuesto por la Promotora Ifer , S.L. respecto de los motivos tercero y cuarto; con imposición de las costas a la administración recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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