Última revisión
30/05/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2004 de 30 de Mayo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012005202330
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de enero de 2004, confirmado por el de 1 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 14 de julio de 2003, dictada en el recurso nº 9/99 , sobre paralización de obras.
SEGUNDO.- Por providencia de 22 de marzo de 2005 se acordó oír a la representación procesal del Ayuntamiento recurrente por plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 14 de julio de 2003 , teniendo en cuenta que de sus propias alegaciones se desprende que la misma ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 29/1998 , estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación, añadiendo que, a mayor abundamiento, el interés casacional del Ayuntamiento recurrente no podría superar, razonablemente, el límite casacional de 25 millones de pesetas establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , pues únicamente pretende recurrir en casación el pronunciamiento de la sentencia referido a la condena en costas.
Dicho trámite ha sido evacuado por el Ayuntamiento recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carmen contra, por una parte, el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Cullera de 18 de noviembre de 1998, adoptado a consecuencia de las denuncias presentadas por al administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y de la Sra. Carmen , por la realización de obras no ajustadas a la licencia nº NUM000 concedida en su momento para la construcción de un edificio de apartamentos, bajos y aparcamientos en la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Racó, y en el que se decretaba: 1º) incoar expediente administrativo acumulándose en uno sólo las actuaciones encaminadas al restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada, las determinaciones de la conducta ilícita eventualmente presente en la transgresión urbanística, y el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la mencionada transgresión urbanística, si la hubiera; 2º) incoar expediente administrativo y disponer la suspensión inmediata de las obras, instalaciones de uso del suelo anteriormente mencionado; 3º) iniciar actuaciones sancionadoras a D. Juan Miguel en representación de Residencial Eden SCP; y 4º) significar al presunto promotor que las obras realizadas y descritas anteriormente resultan de aplicación las ordenanzas del Plan Parcial de Ordenación del Polígono NUM002 del Racó y las determinaciones de los Estudios de Detalle que afectan a la parcela nº NUM001 , por lo que las obras realizadas podrían ser consideradas como ilegalizables. Y por otra parte, contra la inactividad de la Administración en la falta de paralización efectiva de las obras. La sentencia que se pretende recurrir también acuerda imponer las costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La Sala de instancia no tiene por preparado el recurso de casación con base en el siguiente razonamiento: "El art. 95-3 de la L.J.C.A . establece que en la sentencia que declara haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el art. 139, y siendo pues que el pronunciamiento sobre las costas de la instancia es uno de los extremos respecto de los que ha de pronunciarse la sentencia que resuelva el recurso de casación, no ha lugar a admitir la preparación del recurso de casación únicamente en cuanto a la imposición de costas efectuada en la instancia".
Frente a ésto se sostiene en el recurso de queja, en síntesis, que desconoce qué relación existe entre la argumentación de la Sala de instancia y la admisibilidad del recurso de casación preparado, pues "si el recurso se prepara contra una sentencia que ha sido dictada en única instancia por el TSJ de la Comunidad Valenciana ( artículo 86.1 LJCA ), no se encuentra en ninguna de las excepciones previstas en el apartado dos del artículo 86 de la LJCA , y el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el artículo 89, conforme al artículo 90 debe tenerse por preparado el recurso".
Respecto al trámite de audiencia concedido mediante providencia de 22 de marzo de 2005, alega la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que modificó la Ley 29/1998, de 13 de julio , no contiene una disposición transitoria como la de la LJCA , no realizando mención alguna respecto al régimen de recursos, añadiendo que la cuantía del recurso se fijó en la instancia en 513.726,57 euros.
TERCERO.- En el caso de examen, abstracción hecha de la causa de inadmisión del recurso de casación apreciada en el Auto que se recurre en queja, esta Sala acordó por providencia de fecha 22 de marzo de 2005 oír a la parte recurrente acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 14 de julio de 2003 , por las razones que han quedado expuestas en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a un acto municipal contemplado en el artículo 8.1, c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio -aplicable ratione temporis al ser la sentencia de fecha 14 de julio de 2003 y y sin que sean en este caso de aplicación, a pesar de lo que sostiene el Ayuntamiento recurrente, las modificaciones introducidas en la Ley de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 -, al tratarse de una licencia de edificación cuyo presupuesto no excede de 250 millones de pesetas -hecho que no ha sido discutido por el Ayuntamiento recurrente- y cuya competencia, conforme al citado artículo, corresponde a un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo. Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso en el año 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
CUARTO.- En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia de 14 de julio de 2003 que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y si bien el artículo 7.2 dispone que" la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 5 de julio de 1997 .
No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.
QUINTO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de Valencia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las sentencias dictadas en única instancia. Así lo ha declarado esta Sala en supuestos análogos al que ahora nos ocupa en Autos de 4 y 11 de noviembre de 2004 (recursos de casación nº 4895/2001 y 6663/2002 ).
Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la LRJCA , a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, mediante Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el artículo 86.1.
Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquéllas, en segunda instancia.
SEXTO.- A mayor abundamiento, y como se desprende del propio recurso de queja, la pretensión casacional que se formula por el Ayuntamiento recurrente, ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia que se pretende recurrir en casación. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenado el Ayuntamiento recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del limite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , pues no cabe considerar, ni la parte recurrente aporta dato alguno en contrario, que se hayan producido otros costes en el proceso que los derivados de la representación y defensa procesal, por lo que la cuantía habrá de limitarse a los honorarios de los Letrados y a los derechos e indemnizaciones de los Procuradores que actuaron en el procedimiento de instancia.
SEPTIMO.- Procede, pues, desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 412/04 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cullera contra el Auto de 26 de enero de 2004, confirmado por el de 1 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 9/99 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

