Última revisión
03/07/2003
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4385/2001 de 03 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALA SANCHEZ, PASCUAL
Núm. Cendoj: 28079130012003201583
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los Procuradores de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, D. Manuel Infante Sánchez y D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dña. Gabriela , Dña. María y la Comunidad Autónoma de La Rioja, respectivamente, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de abril de 2.001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso nº 585/98, al que se han acumulado los recursos números 1506/98 y 13/99, sobre instalación y apertura de Oficina de Farmacia.
SEGUNDO.- Por providencia de 18 de octubre de 2.002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión de los recursos siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Por los Procuradores de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, Dña. Pilar Dufol Pallarés y Dña. María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de Dña. Mónica , Dña. María y D. Constantino , respectivamente, se interpusieron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, los siguientes recursos:
a) Dña. Mónica contra las resoluciones siguientes: 1) desestimación por silencio administrativo del Director General de Salud y Consumo del Gobierno de la Rioja de la petición de instalación y apertura de una Oficina de Farmacia en el núcleo de población de Lardero; 2) del mismo Director General de 12 de marzo de 1.998, que deniega la expedición de certificación de acto presunto, solicitada el 20 de febrero de 1.998, en el expediente de autorización de apertura de Oficina de Farmacia en Lardero; 3) del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de la Rioja de 12 de mayo de 1.998, que desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución del Director General de Salud y Consumo de 12 de marzo de 1.998, que denegó la expedición de certificación de acto presunto; y 4) del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de la Rioja 19 de junio de 1.998, que desestima el recurso formulado contra la desestimación por silencio administrativo de la apertura de una Oficina de Farmacia en el núcleo de población de Lardero.
b) Dña. María y D. Constantino : contra la resolución del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de la Rioja de 3 de noviembre de 1.998, que en relación con los recursos ordinarios, previamente acumulados, interpuestos contra la resolución de la Dirección General de Salud y Consumo de 26 de junio de 1.998, desestima el formulado por Dña. María y estima en parte el interpuesto por Dña. Mónica y D. Constantino , anulando el ordinal segundo de la parte dispositiva de la resolución impugnada y ordenando al Centro Directivo competente continuar con la valoración de las peticiones a los únicos efectos de establecer el orden de prioridad entre ellos, y en todo caso sin perjuicio de la adjudicación de la Oficina de Farmacia a favor de Dña. Gabriela , desestimando el resto de las peticiones respectivas.
La sentencia impugnada estima en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Dña. Mónica , Dña. María y D. Constantino , respectivamente, y declara disconformes a Derecho los actos impugnados consistentes en la resolución del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de la Rioja de 3 de noviembre de 1.998, desestimando los recursos ordinarios formulados contra la resolución del Director General de Salud y Consumo, de fecha 26 de junio de 1.998, que se anulan, y desestima el resto de las pretensiones contenidas en las demandas interpuestas.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).
TERCERO.- En este caso, los escritos de preparación de los recursos correspondientes a Dña. Gabriela y Dña. María no se ajustan a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en ellos al respecto es lo siguiente:
a) En cuanto a Dña. Gabriela , que "El recurso de casación de fundará en los siguientes motivos: Motivo c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Motivo d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida. A los efectos de lo dispuesto en el art. 86.4, en relación con el art. 89.2 de la Ley de esa Jurisdicción, se hace constar que las normas que se consideran infringidas son: art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 17 de abril, y jurisprudencia aplicable, que han sido analizadas en la sentencia; Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, y en especial su art. 66; art. 24 de la Constitución española; art. 1.235 del Código Civil";
b) En cuanto a Dña. María , "Que el recurso de casación se interpondrá fundado en los siguientes motivos: A) En el establecido en el apartado c) del artículo 88 de la LJCA, por estimar que la sentencia vulnera entre otros los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 60 y siguientes de la LJCA ya que no contiene valoración ni referencia alguna de las pruebas propuestas por esta parte, declaradas admisibles y practicadas. Esto asimismo produce indefensión a esta parte, que no ha tenido momento procesal oportuno para subsanarla, ni reconoce las pretensiones deducidas en el escrito de demanda; B) En el establecido en el apartado d) del artículo 88 de la LJCA, por estimar que la sentencia vulnera entre otros el artículo 3.1.b) del Decreto 909/1978, en relación con la existencia de 2.000 habitantes en el núcleo de población delimitado, los concordantes del artículo 43 de la Constitución española y 103 de la Ley General de Sanidad, así como la jurisprudencia en aplicación de los preceptos citados; y C) Se hace constar que las normas infringidas por la sentencia emanan del Estado y no de las Comunidades Autónomas".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en los escritos de preparación del recurso se citan los concretos preceptos que se entienden infringidos, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que los recursos debe ser inadmitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.
Asimismo, como se ha dicho reiteradamente, la nueva Ley 29/1998 no ha hecho sino extender el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, aquéllas en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado. De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 -en su versión de 1992- sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del art. 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación, como también lo es la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2.000.
Debe añadirse, que no se trata de articular en el escrito de preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.
QUINTO.- Por otro lado, el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de fecha 2 de julio de 2001).
A este respecto se ha de notar que la representación procesal de Dña. Gabriela se apoya en el voto particular que acompaña a la Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2.000, recurso 8409/95, en la misma línea que el voto particular que acompaña al Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 que, en contra de la doctrina que en éste se declara, se inclina por la innecesariedad de la justificación, en el escrito de preparación del recurso, de que la infracción de las normas estatales en este caso ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
Sin embargo, la doctrina que establece el citado Auto del Tribunal Constitucional no hace sino corroborar la que al respecto viene manteniendo reiteradamente este Tribunal, declarando al efecto que "importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades".
En cualquier caso, el voto particular que invoca la parte recurrente, al margen de los razonamientos que en él se expresen y que puedan servir de respaldo a la tesis que aquél sostiene, carece de virtualidad jurídica alguna como expresión de doctrina constitucional sobre la cuestión debatida que pueda vincular a esta Sala y modificar la reiterada jurisprudencia que ha sido expuesta, así como de la propia del Tribunal Constitucional (Auto de 8 de octubre de 1999). En este mismo ya se ha pronunciado esta Sala, entre otros muchos, en Autos de fecha de 9 de febrero, 26 de marzo y 6 de julio de 2001.
SEXTO.- Tampoco puede tener favorable acogida la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y, mas recientemente, STC 181/2001 de 17 de septiembre, de la Sala Segunda) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquellos.
Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...) el principio hermeneútico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Finalmente, es doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso.
SÉPTIMO.- No estará de más añadir, que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 89.2 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Ley 29/1998, admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones o en el escrito de interposición del recurso, sin riesgo para los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad, pues la falta de concreción de la norma infringida -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación. En el mismo sentido Autos de 23 de junio, 20 de julio y 27 de noviembre de 2000 y 15 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo y 23 de abril de 2001, entre otros.
Por lo demás, la circunstancia de que se hayan tenido por preparados los recursos en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.
OCTAVO.- Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en los escritos de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir los recursos de casación de Dña. Gabriela y de Dña. María en relación con el motivo primero de los articulados en sus respectivos escritos de interposición, toda vez que, examinadas las alegaciones de las recurrentes vertidas en el trámite de audiencia, no es de apreciar en este trámite que los recursos carezcan manifiestamente de fundamento, en lo que respecta al motivo suscitado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede su admisión en cuanto a éste último.
NOVENO.- En cuanto al recurso preparado por la Comunidad Autónoma de la Rioja, no se aprecia la concurrencia de la posible causa de inadmisión reseñada -defectuosa preparación del recurso- toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.
En su virtud,
Fallo
declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por Dña. Gabriela y Dña. María contra la Sentencia de 26 de abril de 2.001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso nº 585/98, al que se han acumulado los recursos números 1506/98 y 13/99, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación de Dña. Gabriela , y en cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación de Dña. María , aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión de los recursos respecto del motivo primero de ambos, fundado en el apartado c) de dicho precepto; y declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la misma Sentencia, y para sus sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
