Última revisión
09/12/2022
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4588/2021 de 19 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130012022202019
Núm. Ecli: ES:TS:2022:14663A
Núm. Roj: ATS 14663:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/10/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4588/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por: MMC
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 4588/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Isaac Merino Jara
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 19 de octubre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 22 de junio de 2022 se inadmite a trámite el recurso de casación 4588/2021 preparado por la representación procesal de don Baltasar, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 96/2020.
SEGUNDO.-Por la procuradora doña Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de don Baltasar, se ha presentado escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones de la providencia de inadmisión mencionada.
TERCERO.-Por providencia de 27 de julio de 2022 se admitió a trámite el incidente excepcional, con traslado a la parte contraria, al que se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de 7 de septiembre de 2022, donde tras la transcripción de la STC 176/2016 de 17 de octubre, concluye que la 'Providencia impugnada contiene una motivación, que no puede tacharse de arbitraria o manifiestamente irrazonable sin que sea atendible la vulneración a la tutela judicial efectiva. En efecto es palmario que la providencia recurrida razona acertadamente la inadmisión que se acuerda poniendo de manifiesto que el escrito de preparación del recurso no se adecua a las exigencias y requisitos que establece la LJCA tras la modificación legal operada por la LO 7/2015'.
Fundamentos
PRIMERO.-El incidente de nulidad de actuaciones planteado se promueve respecto a la providencia de fecha de 22 de junio de 2022, por la que se inadmite a trámite el recurso de casación 4588/2021 preparado por la representación procesal de don Baltasar, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 96/2020.
SEGUNDO.-La providencia cuya nulidad se pretende inadmite el recurso de casación con el siguiente tenor literal: 'se acuerda su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 b) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Y ello, porque el escrito presentado corresponde al recurso de casación anterior a la modificación realizada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio, sin que se observen los requisitos exigidos en los artículos 88 y 89 de la LJCA, que regulan el recurso tras la modificación, entre otros, no se formula juicio de relevancia [ art. 89.2 d) de la ley jurisdiccional], ni se invocan supuestos de interés casacional objetivo ( art. 88.2 o/ y 3 de la LJCA).
Todo ello con imposición de las costas procesales en virtud del artículo 90.8 de la LJCA a la parte recurrente hasta el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 1.000 euros, más IVA si procede, a favor del recurrido.'
TERCERO.-Se postula la nulidad, según indica el encabezamiento del escrito promotor del incidente, por vulneración de '[...] los artículos 238 siguientes y concordantes de la LOPJ, por vulneración de la legalidad vigente de aplicación art. 88, 89 de la Ley Procesal Contencioso administrativa y los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y derecho de igualdad art. 24 y 14 de la CE' (pág. 1 del escrito de incidente de nulidad de actuaciones).
En primer lugar, conviene precisar, que se aborda el examen de las cuestiones estrictamente jurídicas y atinentes a la resolución judicial objeto del incidente de nulidad, la citada Providencia de 22 de junio de 2022. Respecto la insistencia en la petición del informe del Gabinete Técnico que exista sobre el asunto, se reitera lo indicado en la Providencia de 8 de julio de 2022 donde en esencia se resolvió, que el artículo 61 bis de la LOPJ contempla los estudios e informes del citado Gabinete, con efectos asistenciales cuando se soliciten, sin que los mismos tengan efectos jurisdiccionales, y, por tanto, no pueden ocasionar indefensión alguna.
En segundo lugar, el escrito promotor del incidente, reitera el contenido del presentado para recurrir en casación; comienza por criticar el contenido de la sentencia entendiendo que infringe el art. 24 de la CE en relación con el art. 218 de la LEC, por entender que no resolvió todos los argumentos expuestos en el recurso, achacándole incongruencia y falta de exhaustividad; añade, que la aquélla, por un lado, vulneró los art. 28.2 c) y 47.4 de la Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por el R.D legislativo 670/1987, de 30 de abril, y el art. 19.2 º del R.D. 944/2001, de 3 de agosto, por el que e aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, y por otro, vulneró la jurisprudencia relativa a la presunción de veracidad de las actas de Juntas Médico Periciales, y su enervación con prueba contradictoria.
Continúa el escrito del incidente transcribiendo contenido del escrito inadmitido, así se indica: 'Se nos exigía[exige] justificar el interés casacional en el presente caso, el cumplimiento del art. 89 de la Jurisdicción en cuanto a acreditar la infracción de normas y de jurisprudencia de incidencia en el pleito que no han sido tenidas en consideración, interés objetivo, que fueron alegadas durante el proceso, primera instancia y apelación, y se hubieran debido observar, y acreditaremos concretamente cada una de ellas'.
A lo señalado, repite: 'la cuestión que sí plantea esta parte, ante la lectura de los Autos de inadmisión/admisión de recursos de Casación y de las exigencias, así como de la doctrina expuesta por diversos autores, es que prácticamente el anuncio se configura como si fuese el propio recurso en sí, y no un simple anuncio como establece la ley, no basta la alegación de los preceptos y la jurisprudencia, con una somera expresión de la ley y la jurisprudencia como es el tenor literal del articulado y del espíritu de la ley, si no que viene exigiendo una fundamentación que vaciará de contenido el propio recurso de casación, que sería un mero complemento de este anuncio, obligando prácticamente, no a anunciar el recurso, si no a fundamentar el mismo en caso toda su extensión, no siendo esto lo que contempla la ley de ritos'.
A continuación, se vuelven a repetir las consideraciones sobre el carácter formalista del recurso de casación, y critica las decisiones de la Sección Quinta de la Sala emisora de la sentencia recurrida, respecto el valor de los informes de las Juntas Médicas Periciales, y la dificultad para enervar su contenido, defendiendo que el recurso de casación debe ser admitido a trámite por las infracciones jurídicas arriba señaladas sobre la regulación de Clases Pasivas y la jurisprudencia, en relación a la discrecionalidad técnica de la Administración, al haberse resuelto, afirma, de forma contradictoria, precisando cuáles son los hechos concretos examinados que ocasionaron la lesión del recurrente.
Por último, insiste que la cuestión afecta a un gran número de situaciones, al cuestionarse el valor que los informes oficiales tienen para enervar la presunción de veracidad de los informes de la Junta Médica Pericial de las Fuerzas Armadas, a efectos de que se determine el concepto de accidente en acto de servicio y su reconocimiento a efectos de clases pasivas.
Finaliza el escrito, refiriendo lo indicado igualmente en el escrito inadmitido, donde señala que la sentencia recurrida se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia, si bien precisa a continuación, que lo sucedido es que la ha interpretado erróneamente; termina considerando, que ha identificado las normas y la jurisprudencia infringidas, entiende acreditada la infracción, y la existencia de interés casacional objetivo, concretando el mismo en que se precisen los requisitos esenciales para determinar un acto de servicio, así como la fundamentación que deben contener las citadas Juntas Médicas Periciales para su decisión.
CUARTO.-Debemos partir, ante todo, del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ y de la constante jurisprudencia de la Sala al respecto (por todas, la reciente STS de 21 de enero de 2020, Error Judicial 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120) acerca de los límites que presenta el referido incidente tras la reforma de la LOPJ por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en el sentido de erigirse en remedio extraordinario, destinado a corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.
Dicha reforma del artículo 241 LOPJ persigue -en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- otorgar a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales con la finalidad de lograr que su tutela y defensa por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria. Y, precisamente, con la intención -sigue declarando la apuntada Exposición de Motivos- de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ , introduciendo una configuración mucho más amplia, 'porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.'
Estas previsiones han de relacionarse con el contexto del recurso de casación articulado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que, en síntesis, diseña una admisión a trámite del recurso de casación cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estima, que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Así, el legislador ofrece una serie de pautas o circunstancias para facilitar, en su caso, su apreciación, tanto en el apartado 2 del artículo 88 de la LJCA como en el apartado 3 del citado artículo, que contiene una serie de presunciones que permiten apreciar indiciariamente la existencia del interés casacional objetivo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la providencia cuya nulidad se insta motivó sucintamente -en los términos exigidos en el artículo 90.4 de la LJCA- las razones que justificaban la inadmisión a trámite del recurso de casación.
Esta idea rectora sobre los requisitos de motivación exigibles ha sido reforzada por la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH] [Fraile Iturralde c. España (66498/17), de 28 de mayo de 2019]. El TEDH, invocando los principios generales sobre la tutela judicial efectiva [Zubac c. Croacia (40160/12)], sostiene que es conforme a Derecho que las condiciones de admisibilidad de un recurso sobre fundamentos de Derecho sean más estrictas que las de un recurso ordinario, lo que se proyecta al ámbito de tribunales superiores, como el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo.
La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de los recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada por el auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A], FJ 4, donde se expone el alcance del control de constitucionalidad:
'Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, 'el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un 'juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente' ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).
Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control 'es, si cabe, más limitado' [ STC 7/2015, 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.
a) En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4) [...]
b) En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).
Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el 'instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho' (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que 'cumpla estrictamente su función nomofiláctica' (exposición de motivos)'.
A la luz de esta doctrina constitucional se debe subrayar, una vez más, que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado entrañe relevancia constitucional, salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.
De ahí que la mera alegación del escrito de incidente de nulidad sobre vulneración de los ' [...] los artículos 238 siguientes y concordantes de la LOPJ, por vulneración de la legalidad vigente de aplicación art. 88, 89 de la Ley Procesal Contencioso administrativa' resulte ajena al ámbito propio del incidente de nulidad de actuaciones que no es una nueva instancia ni un recurso ordinario o extraordinario.
La norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una suerte de recurso de reposición contra la providencia que inadmite el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, para evitar el amparo constitucional.
Y, precisamente, en este caso, el incidente de nulidad no acredita una real vulneración de los derechos fundamentales invocados, art. 24 y 14 de la CE, al afirmar que la providencia le ha ocasionado indefensión, toda vez que la alegación de vulneración de los derechos fundamentales enunciada, en realidad se limita a insistir en la interpretación de la normativa defendida en las instancias para el caso concreto, sobre la valoración de la prueba efectuada tanto por el Juzgado Central, como por la Audiencia Nacional. La vocación nomofiláctica del recurso de casación unido a la aplicación ad casumde los criterios valorativos sobre si el accidente se produce en acto de servicio, exige que se justifique en los términos previstos en los art. 88 y 89 de la LJCA la existencia de interés casacional.
La formación de jurisprudencia obedece necesariamente a la interpretación de las normas generales para su común aplicación [vid. Auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016)], siendo así que, sobre las circunstancias singulares del caso, no se justifica la conveniencia de un pronunciamiento de alcance general [vid. Autos de 22 de marzo de 2017 (RCA 3/2017)], que trascienda el meroius litigatorisde la parte recurrente que es en esencia, lo que subyace.
Asimismo, el escrito del recurso de casación presentado por el recurrente no cumplía los requisitos formales de admisibilidad, teniendo en cuenta el tenor literal del art. 89.2 f) de la LJCA que establece que deberán constar en párrafos separados con un epígrafe expresivo de lo que tratan. En este caso, no se hizo así por el recurrente, con un escrito un tanto enrevesado y sin dar respuesta a las previsiones del precepto indicado.
En esos términos no resultaba suficientemente esclarecido el juicio de relevancia con cada una de las cuestiones que revelaban interés casacional, en los términos que exige la jurisprudencia [entre otros, AATS de 24 de abril de 2017, recurso de queja núm. 61/2017, de 22 de mayo de 2017, recurso de queja núm. 207/2017].
Igualmente, resultaba confuso la justificación de la existencia del interés casacional objetivo de las cuestiones formuladas en cuanto que no se mencionaban los apartados 88.2 o/y 3 de la LJCA y aunque se pudiera considerar que venían referidas al apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, es carga del recurrente acreditar debidamente la concurrencia de los mismos, sin embargo, el escrito se limitó a manifestar la discrepancia de lo resuelto para el caso concreto respecto la valoración de la prueba de los informes y dictámenes médicos realizada por las instancias, formulando el recurso con un marcado carácter casuístico, -siendo ese carácter en estos casos el que precisamente hace que las resoluciones judiciales existentes sean diversas según las circunstancias-.
Asimismo, se indicaba por un lado, que la decisión recurrida de la Audiencia Nacional se apartaba de la jurisprudencia, - lo que podría suponer la innovación de la presunción del artículo 88.3 b) de la LJCA-, pero para justificar la misma lo que se indica es que en realidad la sentencia recurrida ha incurrido en una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina precedente de la propia Audiencia Nacional, incumpliendo así de nuevo, la oportuna justificación de concurrencia de interés casacional objetivo en virtud de la jurisprudencia [entre otros, ATS recurso de queja núm. 183/2020].
Por todo lo expuesto, no se cumplen, los requisitos establecidos en el art. 241.1 LOPJ para la admisión del incidente de nulidad de actuaciones.
QUINTO.-Conforme al artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede condenar en costas al promotor del incidente y de acuerdo con el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción la Sala fija como cantidad máxima a la que pueden ascender por todos los conceptos la de 300€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
En su virtud,
Fallo
Inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones planteado en relación con la providencia de 22 de junio de 2022, con imposición de costas en los términos señalados en el último razonamiento jurídico.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
