Auto Administrativo Tribu...ro de 2007

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06/02/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4621/2001 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130012007200944

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3510A

Resumen:
Tasación costas. Impugnación honorarios Letrado por indebidos por no ser conforme a derecho la minuta presentada, dado que las Normas Orientadoras en las que se basa son erróneas y no aparecer la identidad del firmante. Impugnación derechos de Procurador excesivos: el importe incluido en la tasación de costas es superior al minutado por el Procurador. Impugnación honorarios Letrado excesivos: no se expresan las razones de la discrepancia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 8 de mayo de 2003 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en representación de D. Luis Manuel , contra la Sentencia de 15 de marzo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2004, el Procurador D. Jorge , en representación del Ayuntamiento de Madrid, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado por importe de 360,00 €, y nota de suplidos y derechos de Procurador por importe de 48,20 € más IVA.

TERCERO.- El 7 de febrero de 2005 fue practicada la tasación de costas por importe total de 454,58 €, de los cuales 360,00 € corresponden a honorarios de Letrado y 94,58 € a derechos de Procurador, y que fue impugnada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en representación de D. Luis Manuel , por indebidos y excesivos en cuanto a los honorarios de Letrado, y por excesivos respecto de los derechos de Procurador.

CUARTO.- El Letrado minutante, en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 11 de julio de 2005, oponiéndose a la impugnación, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en representación de D. Luis Manuel , y en la misma figura una partida, por un importe de 360,00 € correspondiente a los honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid "por intervención en el recurso -criterio 147 del Colegio de Abogados de Madrid-", y otra partida por importe de 94,58 €, correspondiente a los derechos del Procurador D. Jorge , conforme a los arts. 83, 85 y 72.3 del Arancel.

SEGUNDO.- La parte impugnante, y condenada en costas, se opone a la tasación de costas considerando, en primer lugar, que la minuta del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid es indebida, pues, para la confección de la misma se utiliza el Criterio 147 de los asumidos por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuando en los mismos se establece en la Disposición Transitoria Única que "Los asuntos iniciados o en trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Criterios se minutaran con arreglo a los vigentes cuando se iniciaron", y, en el presente asunto, tanto su demanda principal como el recurso más moderno (19 de julio de 2001) se iniciaron con anterioridad a la fecha de vigor de los meritados Criterios. También estima indebida la minuta, dado que en la misma no aparece identificación alguna sobre la identidad del firmante, tal y como exige el art. 35 LEC para que la minuta sea detallada.

Sobre la impugnación que se formula hay que señalar que, en el presente supuesto, las Normas Orientadoras a tener en cuenta son las aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid en el año 2001 (tomada razón el 24 de julio de 2001), en atención a las fechas de interposición del recurso de casación y de entrada en vigor de dichas Normas, que son las aplicadas, correctamente, por el Letrado Consistorial en la minuta presentada.

No obstante, que esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios, tal y como ha tenido lugar en el caso de autos por referencia a las Normas Orientadoras aplicables, y en relación a una actuación efectivamente desarrollada en las actuaciones por el Letrado minutante (escrito de alegaciones sobre inadmisión de fecha 28 de febrero de 2003), y por la que ha de devengar los correspondientes honorarios.

También ha de ser rechazada la impugnación por indebida de la minuta de Letrado por falta de detalle de la misma al no aparecer identificación alguna sobre la identidad del firmante, dado que la identificación como "Letrado Consistorial" que consta en la referida minuta se considera suficiente a tales efectos, teniendo en cuenta que cuando, como aquí ha ocurrido, se trata de un Letrado integrado en los Servicios Jurídicos de un Ayuntamiento, no es necesaria la identificación personal del mismo, puesto que éste, ni puede percibir honorarios a cargo al mismo (la retribución de sus servicios profesionales es la que legalmente perciba como funcionario), ni los honorarios devengados correspondientes a su intervención en el proceso, que deban correr a cargo de la parte contraria condenada en costas, pueden tener otro destino que su ingreso en las arcas públicas de la Administración a la que sirve (Autos de esta Sala de 24 de septiembre de 2003 y 16 de diciembre de 2004 , entre otros).

En consecuencia, procede desestimar la impugnación por indebida de la partida correspondiente a los honorarios del Letrado Consistorial, sin imposición de costas por este incidente.

TERCERO.- En segundo lugar, se impugnan los derechos del Procurador D. Jorge por excesivos, ya que existe una discrepancia de valor entre el total de la minuta del mismo (56,02 €) y el valor reflejado en la tasación de costas notificada (94,58 €).

En cuanto a la impugnación de los derechos del Procurador por excesivos, hay que señalar que tales derechos están sujetos a Arancel, y como tales sólo pueden ser impugnados por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reservándose la impugnación de la tasación por incluir honorarios excesivos a los correspondientes a abogados, peritos u otros profesionales no sujetos a arancel.

Así lo ha mantenido esta Sala en Auto de fecha 16 de octubre de 2003 , entre otros, en el que se señala que: "mientras los abogados, peritos y demás profesionales no sujetos a arancel fijan por sí mismos los honorarios, sin perjuicio de tomar en consideración las normas reguladoras de su estatuto profesional (art. 242.5 LEC), los derechos de los Procuradores, según reiterada doctrina de esta Sala, están tasados en el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio , por el que se aprueba el Arancel de Procuradores -actualizado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1994- por lo que para su determinación basta con remitirse a lo en él dispuesto. En este sentido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 245.2 , tras disponer que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos, establece la posibilidad de impugnación por excesivos respecto de los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, por lo que no se incluyen los derechos de los procuradores que se determinan por el citado arancel cuya impugnación se debe entender referida a la condición de indebido".

Ahora bien, en el caso de autos, si bien formalmente la impugnación se plantea por el concepto de excesivas, lo que realmente se está cuestionando son las Normas del Arancel aplicables, dado que el Procurador en su minuta aplicó el Arancel aprobado por RD 1373/2003, de 7 de noviembre, y en la tasación de costas se ha aplicado el aprobado por Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio .

Así, el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, entró en vigor el 21 de noviembre de 2003 , y, por tanto, éste no sería de aplicación a las presentes actuaciones, a tenor de la fecha de inicio de las mismas, sino el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, -actualizado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1994 -, que es el aplicado en la tasación de costas impugnada, y en concreto, los artículos 83.1º.1 (recursos contencioso administrativos ante el Tribunal Supremo) y 85.1.1 (recursos contencioso administrativos) en relación con el art. 72.3º (inadmisión del recurso), que corresponden a las actuaciones efectivamente desarrollas en este recurso en el que se ha declarado la inadmisión.

Como pone de manifiesto el Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2004 , solicitada la práctica de una tasación de costas, el Secretario, por lo que se refiere a los derechos de los Procuradores, debe fijarlos a la vista de lo dispuesto en los correspondientes Aranceles, sin que, por lo tanto, sean determinantes las cantidades que figuren en las notas de los Procuradores que normalmente se acompañan a las solicitudes de tasaciones de costas, notas que, por tanto, tienen el carácter de simple elemento auxiliar para llevar a cabo la tasación.

En consecuencia, con independencia de los preceptos y cuantías minutadas por el Procurador en su nota de derechos, habiéndose practicado la tasación de costas conforme a las normas del Arancel aplicables a los supuestos de inadmisión del recurso de casación, procede desestimar la impugnación formulada al respecto, sin imposición de costas por este incidente.

CUARTO.- Finalmente, la parte impugnante señala que en todo caso, deberá tenerse en cuenta que, basados en las Disposiciones Generales Segunda y Cuarta de las Normas Orientadoras de Honorarios deberán ser especialmente moderados al resultar obligado al pago quien no encargó el asunto al Letrado minutante, el cual de estimar insuficiente la cantidad que resulte condenado el adversario, puede solicitar la compensación correspondiente a su cliente, que fue quien le confió la defensa, especialmente cuando se realiza en un régimen asalariado, como es el caso del Letrado Consistorial.

Con tal afirmación parece que está impugnando la partida de honorarios de Letrado por excesiva, pero sin especificar las razones de su discrepancia, como exige el artículo 245.4º LEC , por lo que no procedería su admisión a trámite.

En todo caso, la cuantía minutada por importe de 360,00 € se considera adecuada y proporcionada al trabajo desarrollado por el Letrado minutante, consistente en un escrito de alegaciones acogiendo la causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto en providencia de fecha 11 de febrero de 2003, tal y como ha apreciado esta Sala en supuestos semejantes.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR la impugnación planteada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en representación de D. Luis Manuel , respecto de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid y los derechos del Procurador D. Jorge , incluidos en la tasación de costas de fecha 7 de febrero de 2005, practicada en las presentes actuaciones, que se confirma. Sin imposición en costas.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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