Auto Administrativo Tribu...ro de 2005

Última revisión
10/02/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4777/2001 de 10 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005200718

Núm. Ecli: ES:TS:2005:1593A

Resumen:
Competencia de los Juzgados. Oficina de farmacia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dña. Clara , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de abril de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso 670/99, al que se han acumulado los recursos nº 848/99, 22/00 y 268/00 , sobre Oficina de Farmacia.

SEGUNDO.- Por providencia de 9 de abril de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha recaído en un asunto cuya competencia en la Ley 29/1998 está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, razón por la que le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( articulo 8.3 de esta misma Ley ); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente los recursos contencioso administrativos interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Silvia , Dña. Carla , Dña. Luz y Dña. Clara contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España de 25 de marzo de 1999, que desestima los recursos ordinarios deducidos contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria de 26 de octubre de 1998, que denegó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Santander (Cantabria).

SEGUNDO.- Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que todos los recursos contencioso administrativos se interpusieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 8.3 de la misma Ley , los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho publico, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2.

TERCERO.- En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia de 16 de abril de 2.000 que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y si bien el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 señala que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala en sentencia de 5 de julio de 1.997 , entre otras.

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables.

CUARTO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de Cantabria ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las sentencias en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la LRJCA , a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues como esta Sala ha precisado ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2.000 ), el inciso final del apartado 2 de la referida disposición transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del apartado 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la LRJCA, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1.

Se unifica de éste modo el tratamiento procesal, a los efectos de acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.

QUINTO.- Ha de significarse, por otro lado, que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. `Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías? ( STC 3/1983 y 294/1994)". SEXTO.- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que la afirmación consistente en atribuir la competencia para conocer del recurso de instancia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Cantabria, al encontrarnos ante la impugnación de un acto de cuantía indeterminada, todo ello de acuerdo con lo expresado en el articulo 8.3, párrafo segundo, de la LRJCA, carece de virtualidad por cuanto el citado párrafo no resulta de aplicación en este caso al no estar incluidas las Corporaciones de Derecho Publico en el mismo, dado que se refriere únicamente a actos dictados por la Administración periférica del Estado y por los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, lo que no es del caso.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Clara contra la Sentencia de 16 de abril de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso 670/99 , al que se han acumulado los recursos nº 848/99, 22/00 y 268/00, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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