Última revisión
17/02/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4797/2002 de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005200579
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de fecha 26 de febrero de 2004 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 27 de octubre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, Dª Soledad .
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004, el Abogado del Estado, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios, por importe total de 300 euros.
TERCERO.- El 19 de mayo de 2004 fue practicada la tasación de costas incluyendo los honorarios del Abogado del Estado por importe de 300 euros, que fue impugnada por la parte recurrente por el concepto de concepto de excesivas, solicitando una reducción de los mismos a 100 euros.
CUARTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2004, se dio traslado de dicha impugnación al Abogado del Estado para alegaciones, que presentó escrito en fecha 12 de julio de 2004 oponiéndose a la impugnación.
QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2004 se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 20 de octubre de 2004, recibido en esta Sala el 26 de octubre siguiente; y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 22 de noviembre de 2004, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Dª Soledad , y en la misma figura la partida correspondiente a los honorarios del Abogado del Estado por importe de 300 euros, de los cuales 150 euros corresponden al escrito de personación y los otros 150 euros al escrito de oposición a la admisión.
SEGUNDO.- En primer lugar, respecto de la manifestación realizada por la parte impugnante sobre el hecho de que la minuta del Abogado del Estado no mencione las bases o referencias que se han utilizado para establecer los honorarios, como es preceptivo, lo que se causa indefensión, y si bien no impugna formalmente dicha minuta por indebida, hay que señalar que esta Sala viene declarando ( Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios.
En la minuta presentada por el Abogado del Estado, se desglosan los conceptos minutados, que son el escrito de personación y el escrito de alegaciones a la inadmisión, y además se concreta la cuantía asignada a cada uno de ellos, siendo significativo que la parte condenada al pago no haya tenido ninguna duda en la identificación de las actuaciones minutadas, que las describe con ocasión de la impugnación por excesivas, e incluso cuantifica para cada una de ellas por separado lo que considera que deberían ser los honorarios adecuados, de modo que ninguna indefensión se le ha causado.
TERCERO.- En cuanto a la concreta impugnación planteada, la parte recurrente, y condenada en costas, considera que la cuantía minutada es claramente excesiva, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por el Abogado del Estado se limita a un escrito de personación sin complejidad alguna, y que la inadmisión del recurso ha sido acordada de oficio, por lo que procede fijar los honorarios en la suma total de 100 euros, 30 euros por el primer concepto y 70 euros por el segundo.
El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios cuestionados resultan conformes a los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan.
El informe emitido por la Secretaria de esta Sección comparte el criterio del Colegio de Abogados de Madrid en el sentido de mantener íntegramente la tasación de costas practicada.
CUARTO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a la personación del Abogado del Estado en el recurso de casación interpuesto por Dª Soledad y a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación.
Pues bien, en el caso presente, como las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, preciso es significar que conforme a su Disposición General 5ª , con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc.., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito a los servicios profesionales prestados.
Al respecto hay que señalar, no obstante, que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003 , entre otros).
QUINTO.- Con tal planteamiento, esta Sala viene reiteradamente declarando que la referida cifra de 300 euros que el Sr. Abogado del Estado incluye en su minuta de honorarios devengados por los escritos de personación en recursos de casación y oposición a la admisión, en los que interviene como parte recurrida, en representación y defensa del Estado, es ajustada a dicha actuación procesal ( Sentencias, entre otras, de 30 y 5 de diciembre de 2001 , que citan los Autos de 16 de mayo, 8 y 29 de octubre del mismo año ), criterio que en este caso se corresponde también con el mantenido por el Colegio de Abogados informante y la Secretaria de la Sala en el trámite del art. 246.3 de la Ley procesal , por lo que manteniendo el mismo, procede desestimar la impugnación, por excesivos, de los honorarios de que se trata, debiendo señalarse que la reducción de los mismos hasta los límites propuestos por la parte impugnante significaría tanto como devaluar casi totalmente el trabajo profesional del Abogado del Estado que ha intervenido en el recurso de casación.
SEXTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte impugnante.
SÉPTIMO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).
Fallo
DESESTIMAR la impugnación planteada por la representación procesal de Dª Soledad en relación con la tasación de costas, de fecha 19 de mayo de 2004, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, se aprueba y mantiene en sus propios términos, con expresa imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
