Auto Administrativo Tribu...io de 2005

Última revisión
07/07/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4926/2003 de 07 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012005203432

Resumen:
Asunto competencia Juzgados. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de D. Carlos Miguel se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 667/1999 , sobre solicitud de autorización para la instalación de farmacia en el núcleo Puerto de Santiago - La Vigilia, en Santiago del Teide.

SEGUNDO.- Por providencia de 23 de noviembre de 2004, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: la Sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del articulo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( articulo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación. Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Resolución de la Dirección General de la Salud Pública del Servicio Canario de la Salud de 5 de febrero de 1998, que fue confirmada, vía recurso ordinario, por la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 11 de febrero de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de autorización para la instalación de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Santiago del Teide presentada por el ahora recurrente en casación.

SEGUNDO.- Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso el día 4 de junio de 1999, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el acto originariamente impugnado procede del Director General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud, organismo autónomo administrativo creado por la Ley 11/1994 de Ordenación Sanitaria de Canarias -artículo 50 y ss - (en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 26 de octubre de 2.004 ) y ha sido confirmado en vía de recurso por el Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias.

Sentadas estas premisas, con arreglo a la Ley de la Jurisdicción, los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo del territorio nacional, y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -ex artículo 8.3- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -ex artículo 10.2-.

En este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de fecha 11 de abril de 2.003 que se recurre en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y si bien el articulo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 señala que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 LEC , pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 5 de Julio de 1.997 .

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

TERCERO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste solo procede -ex articulo 86.1 LRJCA - contra las sentencias dictadas en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en el Auto de 4 de Noviembre de 2.004 .

Esta decisión es coherente, además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues como esta Sala ha precisado ( Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2.000 ), el inciso final del apartado 2 de la referida disposición transitoria permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del apartado 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, esto es, el articulo 86.1 .

Se unifica de este modo el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquéllas en segunda instancia.

CUARTO.- Por otra parte, ha de significarse que estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador" ( STC 3/1993 ). (...) El principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue la primera respuesta judicial a tal pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única ó múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. Es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" ( SSTC 3/1993 y 294/1994 ).

En definitiva, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional .

Por último, no obstan a las consideraciones anteriores las alegaciones esgrimidas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que con invocación del Auto de esta Sala de 21 de octubre de 2004 (Recurso de casación nº 7058/2000 ), considera la no concurrencia de la causa de inadmisión aquí apreciada dada la identidad existente entre el supuesto contemplado en el Auto reseñado y el aquí planteado. Sin embargo, esta tesis no puede avalar la admisión del presente recurso de casación dado que la actuación administrativa de la cual trae causa el auto que se invoca y la que aquí dio origen al presente recurso de casación no son semejantes. Así, mientras en el Auto de 21 de octubre de 2004 , la resolución impugnada en la instancia había sido dictada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife en el ejercicio de las competencias delegadas por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad del Gobierno Autónomo de Canarias, de acuerdo con lo expresamente previsto al respecto en el Decreto 84/1994, de 13 de mayo , en el aquí contemplado, la resolución fue dictada por el Director General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud, organismo autónomo administrativo creado por la Ley 11/1994 , radicando la diferencia que impide la no apreciación de la causa reseñada en el articulo 8.3 de la LRJCA , en el hecho de que en la primera de las resoluciones citadas la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad del Gobierno Autónomo de Canarias era un órgano central de la Comunidad Autónoma mientras que, en la que aquí nos interesa, la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud es un órgano directivo de un organismo autónomo, encajando de pleno en el ya reiterado articulo 8.3 de la LRJCA. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional. QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia de 11 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 667/1999 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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