Última revisión
23/01/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5162/2001 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130012007200877
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3325A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de fecha 13 de diciembre de 2002 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en representación de D. Ernesto , contra la Sentencia de 8 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2005, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Luis Carlos , interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 425,05 € más IVA, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 117,86 € más IVA.
TERCERO.- El 15 de diciembre de 2005 fue practicada la tasación de costas por importe total de 542,91 €, de los cuales 425,05 € corresponden a honorarios de Letrado y 117,86 € a derechos de Procurador, que fue impugnada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en representación de D. Ernesto por el concepto de indebidas y excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado.
CUARTO.- El Letrado minutante, en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 12 de mayo de 2006 mostrando su oposición a la impugnación.
QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2006, se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 16 de octubre de 2006, recibido en esta Sala el 27 de octubre siguiente, y tras emitir informe la Secretaria de esta Sección en fecha 3 de noviembre de 2006, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en representación de D. Ernesto , y en la misma figura una partida, por un importe de 425,05 €, correspondiente a los honorarios del Letrado D. Lucio .
SEGUNDO.- La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y del Secretario de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parte impugnante, y condenada en costas, considera que los honorarios incluidos en la tasación de costas son indebidos, dada la falta de detalle de la minuta del Letrado, pues la expresión "Recurso de casación, administrativo 5762/2001 seguido a instancia..." que, por todo contenido comprende la referida minuta es manifiestamente insuficiente para cumplir el requisito legal puyes, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, de lo que se trata es, precisamente, de detallar la intervención profesional, esto es, las actuaciones procesales concretas realizadas. Estima, subsidiariamente, que los referidos honorarios son excesivos, pues, teniendo en cuenta el escasísimo interés económico que tenía el recurso de casación, carece de justificación un importe superior al recomendado por el Colegio de Abogados de Madrid, que, conforme al Criterio 147 c), en relación con el Criterio 46, párrafo tercero, no debe ser superior a 350 €, a cuya cantidad interesa sean reducidos.
El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.
Según criterio mantenido reiteradamente -entre otros muchos, en el ATS de 22 de marzo de 2002 y por la STC 28/1990, de 26 de febrero , sobre interpretación del art. 424 de la L.E.Civil de 1881 , coincidente con el art. 243.2 de la L.E.Civil y en las SSTS de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 6 de octubre de 1988 -, las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.
Es, pues, necesario que cuando los honorarios profesionales de un abogado derivan de diversas actuaciones procesales, se expresen en la minuta los honorarios que correspondan a cada una de dichas actuaciones (Autos de 26 de junio y 23 de octubre de 2003 ).
Ahora bien, también viene declarando esta Sala (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios.
Tiene asimismo declarado este Tribunal (Sentencia de 9 de febrero de 2001 y las que en esta se citan), que se cumple la repetida exigencia de que la minuta sea detallada cuando, no obstante no haberse fijado los honorarios correspondientes a cada uno de los conceptos que la integran, dado el importe total de la minuta de que se trate, la cuantía de cada uno de los conceptos sea de fácil determinación por la parte proporcional que corresponda a cada uno de aquéllos conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del correspondiente Colegio de Abogados.
Así, preciso es tener en cuenta que en el presente supuesto el Letrado minutante ha realizado una única actuación en el presente recurso, cual es la presentación de un escrito de personación con oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la contraparte, y si bien la referencia al "Recurso de casación, administrativo 5762/2001 seguido a instancia..." como objeto de los honorarios devengados no resulta excesivamente precisa, su alcance se deduce del hecho de que la única actuación desarrollada por el Letrado minutante en el recurso ha sido la anteriormente descrita, esto es, la presentación del escrito de personación con alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso, siendo, por tanto, fácilmente identificable dicha actuación en orden a su correspondiente impugnación por la parte condenada en costas.
En consecuencia, ha de desestimarse la impugnación que se plantea por el concepto de indebidas, y, habiéndose formulado, asimismo, impugnación de tales honorarios por excesivos deberá determinarse si la cuantía minutada es adecuada a la actuación profesional realizada.
Sin imposición de costas por este incidente.
TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de personación, en representación de la parte recurrida, en el que se formulaba oposición a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3º LJCA , invocando varias causas que podrían determinar la inadmisión del recurso de casación, una de las cuales fue acogida por la Sala en el Auto de inadmisión.
El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la cantidad minutada presentada es conforme con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.
El informe emitido por la Secretaria de esta Sección considera que teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado por el Letrado y de acuerdo con el dictamen del Colegio de Abogados, procede mantener la minuta en la suma de 425,05 €, para el letrado D. Lucio .
CUARTO.- Sobre la cuantificación de los honorarios cuestionados debemos poner de manifiesto que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 1989 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación, y lo establecido en la Disposición Transitoria Única de las Normas de 24 de julio de 2001 : "los asuntos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor se minutarán con arreglo a los criterios vigentes cuando se iniciaron".
Pues bien, tales Normas, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, por tanto, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.
Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio.
No obstante, hay que señalar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado (Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003 , entre otros), tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.
QUINTO.- Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y aplicando al supuesto enjuiciado las circunstancias expuestas, la Sala estima que los honorarios minutados por importe de 425,05 € son proporcionados al trabajo profesional efectivamente desarrollado por el Letrado minutante, el cual no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que dicho Letrado en el escrito de personación, instó la inadmisión del recurso, alegando varias posibles causa concurrentes y las razones que determinaban, en el caso concreto, dicha inadmisión, siendo una de esas causas acogida por la Sala en el Auto de inadmisión, por lo que debe desestimarse la impugnación formulada al respecto, por analogía con lo resuelto por esta Sala en supuestos semejantes.
SEXTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente por excesivos a la parte impugnante.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR la impugnación por indebidos planteada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en representación de D. Ernesto respecto de los honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas de fecha 15 de diciembre de 2005, practicada en las presentes actuaciones. Sin imposición en costas por este incidente.
DESESTIMAR la impugnación planteada por la misma Procuradora por el concepto de excesivas en cuanto a los referidos honorarios, cuya partida se confirma, con imposición de las costas procesales por este incidente de excesivas a parte impugnante.
Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
