Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5217/2007 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012008202060

Resumen:
Responsabilidad patrimonial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Eva María Escolar Escolar, en nombre y representación de D. Benito y de D.ª Carla , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de mayo de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos acumulados nº 28/2004 y nº 486/2004 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO.- Por providencia de 12 de mayo de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque ésta quedó fijada en la instancia en 151.000 euros, sin embargo, al ser dos los recurrentes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por ninguno de ellos excede de 150.00 euros [artículos 41.1 y 2, 86.2.b) y 93.2 .a) de la LRJCA]".

Este trámite ha sido cumplimentado por los recurrentes, por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, y por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de D. Lorenzo y de D.ª Nieves .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones procesales de D. Lorenzo y de D.ª Nieves , por un lado, y de D. Benito y de D.ª Carla , por otro lado, contra las desestimaciones presuntas de las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial sanitaria.

Como cuestión previa ha de advertirse de que, aunque contra la referida Sentencia se prepararon sendos recursos de casación por las respectivas representaciones procesales, el correspondiente a D. Lorenzo y D.ª Nieves se declaró desierto por Auto de 11 de diciembre de 2007, de esta Sala , que también acordó continuar el procedimiento respecto de D. Benito y de D.ª Carla , refiriéndose a este recurso la causa de inadmisibilidad revelada en la providencia de 12 de mayo pasado.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, con arreglo a lo previsto en el artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO.- En este asunto, en la demanda de D. Benito y de D.ª Carla se postuló una indemnización conjunta de 151.000 euros, más los intereses correspondientes, no constando en dicha demanda, ni en los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y del presente recurso de casación, individualización alguna que permita conocer las parte alícuotas de dicha cantidad que cada uno de los interesados pretende para sí.

Pues bien, habida cuenta de que en todo litisconsorcio activo existe una pluralidad de pretensiones, aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización correspondiente a cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de la indemnización postulada conjuntamente son iguales, con arreglo a lo que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este sentido, Autos de 8 y de 22 de febrero y de 17 de mayo de 2002, de 10 de abril, de 8 y de 29 de mayo, de 2 de octubre y de 6 de noviembre de 2003 , entre otros).

Consecuentemente, no superando la pretensión de cada uno de los recurrentes el límite fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, por lo que se debe declarar la inadmisión del aquí interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de dicha Ley .

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, puesto que, en primer lugar, el argumento de que la cuantía quedó fijada en la instancia, sin que ahora quepa discutir su corrección, desconoce el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , antes citado, que faculta a esta Sala precisamente para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada", lo que cabe hacer "de oficio", como aquí ha sucedido, al tratarse de un elemento de orden público procesal (en este sentido, Auto de 13 de marzo de 2008, recurso de casación nº 1.361/2007 ).

En segundo lugar, la aplicación del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción conduce a la misma conclusión, pues, lo que caracteriza a la acumulación es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, como aquí ha ocurrido, de ahí que, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, "no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación".

En tercer lugar, las reglas específicas sobre la determinación de la cuantía contenidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción excluyen las de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo aplicables en defecto de las anteriores, sin que, además, aquellas reglas se vean afectadas por los términos en los que se ha suscitado la controversia.

Finalmente, como también ha declarado esta Sala en multitud de ocasiones, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal derecho para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

Por lo demás, no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones formuladas por la representación de procesal de D. Lorenzo y de D.ª Nieves , tendentes a justificar la procedencia de la admisión de su recurso de casación, puesto que el mismo, aunque se tuvo por preparado, fue declarado desierto por esta Sala mediante Auto de 11 de diciembre de 2007 .

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por la Letrada de la Comunidad de Madrid es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrolla por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benito y de D.ª Carla contra la Sentencia de 29 de mayo de 2007, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos acumulados nº 28/2004 y nº 486/2004, Sentencia que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Letrada de la Comunidad de Madrid en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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