Auto Administrativo Tribu...re de 2005

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17/11/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5260/2002 de 17 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012005206096

Resumen:
Asunto competencia Juzgados. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilagrassa (Lleida), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en los recursos acumulados números 257/97, 1768/98 y 3268/98 , sobre clausura de actividad hotelera.

SEGUNDO.- Por Providencia de 30 de septiembre de 2002, se acordó dar traslado a la Entidad Local recurrente del escrito de personación de la parte recurrida para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defectuosa preparación, del recurso interpuesto; trámite que fue evacuado por el Ayuntamiento recurrente.

TERCERO.- Asimismo, por Providencia de 29 de diciembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1) En relación con las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vilagrassa, de fechas 9 de diciembre de 1996 -objeto del recurso contencioso-administrativo acumulado nº 257/97- y 14 de abril y 21 de octubre de 1998 -objeto de impugnación en el recurso acumulado nº 1768/98- aunque la Sentencia ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( D.Tª. 1ª Ley 29/1998 , en relación con el artículo 8.1.c), de la misma Ley ); y 2) en relación con las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vilagrassa, de fechas 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 -objeto de impugnación en el recurso acumulado nº 3268/98, la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional , esta sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación. Dicho trámite ha sido evacuado sólo por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima los recursos contencioso-administrativo acumulados interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos Alberto y de la mercantil Hostal del Carme, S.L. contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Vilagrassa (Lleida) que se relacionan a continuación:

- En el recurso contencioso-administrativo nº 257/97 (interpuesto el 11 de febrero de 1997), la Resolución de 9 de diciembre de 1996, por la que se otorgó licencia de legalización de la actividad solicitada para el establecimiento hotelero denominado "Hostal del Carme", situado en la carretera N-II, p.k. 50, en el término municipal de Vilagrassa.

- En el recurso contencioso-administrativo 1768/98 (interpuesto el 19 de junio de 1998), contra la Resolución de 14 de abril de 1998, por la que se requirió a los demandantes para que, en el plazo máximo de 20 días en relación con la referida actividad hotelera, procediesen a la supresión de todas las conducciones de desagüe de las aguas residuales existentes y que se usaban para el riego, dejando una única conducción conectada a la red de alcantarillado municipal. Este recurso fue ampliado con fecha 2 de diciembre de 1998 a la Resolución de la misma Alcaldía, de fecha 21 de octubre de 1998, por la que se desestimó la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 14 de abril de 1998, antes mencionada.

- Finalmente, el recurso 3268/98 (interpuesto el día 14 de diciembre de 1998), se dirigió contra la Resolución de 12 de noviembre de 1998 por la que se acordó la clausura de la actividad hotelera al no haber llevado a efecto las medidas correctoras impuestas, concediendo plazo de quince días para formular alegaciones. El objeto de este recurso fue también ampliado, en fecha 12 de marzo de 1999, en relación con la Resolución de 28 de diciembre de 1998, por la que se acordó definitivamente la clausura de la actividad hotelera en cuestión.

La sentencia aquí impugnada estimó los recursos interpuestos pronunciando el siguiente fallo:

1º) Se anula la Resolución de 9 de diciembre de 1996, en cuanto estableció como medida correctora la obligada conexión a la red de alcantarillado municipal, e íntegramente las Resoluciones de 14 de abril de 1998, de 21 de octubre de 1998, de 12 de noviembre de 1998 y de 28 de diciembre de 1998, por ser disconformes a derecho.

2º) Condena a la Administración demandada a que indemnice a la parte actora los daños y perjuicios causados consistentes en todas las cantidades que ha tenido que sufragar para proyectos y obras respecto a la conexión de alcantarillado municipal así como a la supresión de conducciones de desagüe en cuanto relativas a la autorización de vertido concedida por la Administración Autonómica, de 21 de mayo de 1993 o a la autorización en trámite ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, con sus intereses, y las que correspondan por daño moral a determinar, en defecto de acuerdo entre las partes, por los trámites de ejecución de sentencia.

3º) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

4º) Conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto B) se ordena remitir oficio, con acuse de recibo, al Departamento de Medio Ambiente, de la Generalidad de Cataluña, al que se acompañará certificación de la Sentencia y del dictamen pericial practicado, a los efectos de poner en su conocimiento el estado del sistema o red de alcantarillado municipal del Ayuntamiento de Vilagrassa en cuanto vierte directamente a una acequia sin ningún tratamiento, y para que, en su caso, se sigan las actuaciones administrativas que correspondan.

SEGUNDO.- En relación con la primera causa de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto por esta Sala en la providencia de 29 de diciembre de 2003 respecto a las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vilagrassa (Lleida), de fechas 9 de diciembre de 1996 -objeto del recurso contencioso-administrativo nº 257/97-, y 14 de abril y 21 de octubre de 1998 -objeto de impugnación en el recurso acumulado nº 1768/98-, hay que señalar que el presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción - disposición transitoria tercera, apartado 1, de la expresada Ley -, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 11 de abril de 2002 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Además, debe significarse que los procesos de instancia fueron incoados bajo el imperio de la derogada Ley de 1956, encontrándose en tramitación cuando la nueva Ley adquirió vigencia.

También hay que precisar que los actos recurridos emanan de una Entidad local, el Ayuntamiento de Vilagrassa (Lleida).

Por último, debe dejarse constancia de que, con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de apertura, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.c)- y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-. Por todos, Autos de 4 y 18 de noviembre de 2004 (Rec. 4895/01 y 7461/02) y 22 de diciembre de 2004 (Rec. 2559/2003 ).

TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 18 de diciembre de 2000, y 6 de noviembre de 2003 , entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera, apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO.- En efecto, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992 , y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso en lo relativo a las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vilagrassa (Lleida), de fechas 9 de diciembre de 1996 -objeto del recurso contencioso-administrativo nº 257/97-, y 14 de abril y 21 de octubre de 1998 -objeto de impugnación en el recurso acumulado nº 1768/98-, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1,c) y 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , siendo a estos efectos revelador el silencio observado en el trámite de audiencia por el Ayuntamiento recurrente en relación con esta causa de inadmisión.

QUINTO.- En relación con la segunda causa de inadmisión -referida a las Resoluciones de la Alcaldía de Vilagrassa, de fechas 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, que fueron objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo acumulado nº 3268/98 - , hay que señalar que, en este caso, se trata de determinar cual es el régimen del recurso de casación en relación con las resoluciones referidas, toda vez que el recurso contencioso administrativo en el que ambas se impugnaron se interpuso el 14 de diciembre de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que incorporó un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1.c) de la misma Ley , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales que tengan por objeto licencias de actividad, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia de 11 de abril de 2002 que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña, y si bien el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1997 .

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

SEXTO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de Cataluña ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede - artículo 86.1- contra las sentencias en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA , a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1.

Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con las Disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo igualmente revelador el silencio observado por el la Entidad Local recurrente en el trámite de audiencia, respecto a la causa de inadmisión examinada.

Finalmente, la concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario entrar a resolver sobre la opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilagrassa (Lleida), contra la Sentencia de 11 de abril de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los recursos acumulados números 257/97, 1768/98 y 3268/98 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. +

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