Auto ADMINISTRATIVO Tribu...io de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5314/2020 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Núm. Cendoj: 28079130012021201142

Núm. Ecli: ES:TS:2021:7633A

Núm. Roj: ATS 7633:2021

Resumen:
¿Qué debe entenderse por 'transporte de personas o viajeros' a efectos de aplicar el tipo reducido del IVA previsto en el artículo 91.uno.2. 1º LIVA, y, en particular si es preciso que el desplazamiento del viajero lo sea desde un lugar de origen a otro lugar de destino situado en distinto punto geográfico, o, si por el contrario también incluye los traslado que tengan su lugar de origen y de destino situado en las mismas coordenadas o ubicación? ¿Es aplicable el tipo reducido del IVA previsto en el artículo 91.uno.2. 1º LIVA a los transportes de personas o viajeros que tengan una finalidad meramente recreativa o turística?

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5314/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5314/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.El procurador don José Toledo Sobrón, en representación de Globos Arcoiris, S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso nº 43412018, promovido, por la hoy recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 28 de septiembre de 2018, por las que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra seis liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1.El artículo 91.uno.2. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ['LIVA'].

2.2.El anexo III punto 5 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras c) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ['LJCA'], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

5.1.La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que 'en España existen más de 40 operadores de globos aerostáticos acreditados ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, los cuales, y basta simplemente con visualizar las formas en que se publicitan en web, desarrollan las mismas actividades que mi representada, no sólo referente a vuelos en globos, entendidos como transporte aéreo, sino también actividades de fotografía, publicidad, globos cautivos, etc'.

5.2.La sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA].

5.3.Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

6.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de septiembre de 2020, habiendo comparecido Globos Arcoiris, S.L. recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil Globos Arcoiris, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, una doctrina (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (ii) ?e interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1º.- Acuerdo de Liquidación.

El 30 de diciembre de 2016 por la Administración de Haro de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria dictó seis liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En dichas liquidaciones se razonó:

'Después de la modificación en los tipos reducidos del IVA realizada por la Ley 7/2012, se entiende que a partir de 1 de septiembre de 2012 es de aplicación el tipo general (21%) a la actividad realizada por la empresa Globos Arcoíris S.L. Se entiende que son vuelos recreativos, no transporte de viajeros en el sentido del artículo 91 de la Ley 37/1992 del IVA, con fundamento en la consulta vinculante V1162-11 que se ha adjuntado en la propuesta de liquidación del ejercicio 2012, ya que, al viajero, habiendo partido en globo, se le retorna al punto de partida, aunque sea en furgoneta. Lo que no obsta que les sea de aplicación las normas de aviación para el transporte de personas.

Cabe desestimar las alegaciones presentadas sobre la base de la siguiente consideración: se entiende que el punto clave para determinar la aplicación del tipo reducido al viaje en globo es si el traslado ofertado es de un punto a otro o si hay un retorno al punto de partida. En la diligencia de 30 de junio de 2014 de la comprobación del ejercicio 2013, Dª Ruth manifestó que a los pasajeros se les retorna en furgoneta al punto de partida. Como corroboración a lo antedicho, se ha buscado en la página web de la empresa Globos Arco Iris las condiciones en que se presta el vuelo, y se ha encontrado el siguiente literal: 'Tras aterrizar, el piloto contactará con el vehículo de apoyo en tierra, que acudirá al punto de aterrizaje con objeto de ayudar a la recogida del globo y desplazar a todo el pasaje hasta la siguiente etapa de nuestra aventura: el almuerzo. Por último, nos dirigiremos todos juntos al punto de encuentro para despedirnos y que los clientes dispongan de sus vehículos, tras haber disfrutado de una jornada inolvidable'. En la página web se oferta el vuelo de como una actividad de ocio, no como un mero transporte de viajeros, como podría ser Renfe, Iberia, Alsa, etc. La consulta vinculante alegada, en todo momento habla de transporte de un punto a otro (por ejemplo, el transporte de un puerto a otro), pero en el caso que nos ocupa entendemos que es un mero viaje recreativo, que no entra por tanto en las especificaciones para aplicar el tipo reducido de IVA'.

2º.- La reclamación económico-administrativa.

Contra los acuerdos de liquidación, Globos Arcoiris, S.L. interpuso seis reclamaciones económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja.

El 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Regional de La Rioja dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

3º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

Globos Arcoiris, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 434/2018 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

'Primero.- El artículo 91, apartado uno.2, número 1º de la Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento a: 'a los transportes de viajeros y sus equipajes'.

Segundo. El contrato de transporte se caracteriza según la doctrina trasladar al viajero de un lugar a otro. El contrato de transporte de personas es una modalidad del arrendamiento de obra que obligar al transportista, no a la simple prestación de un servicio, sino a la consecución de un resultado, cual es situar a la persona en un lugar determinado. ( STS 31/5/1985).

Segundo.- No ha quedado acreditado por ninguna prueba, que le corresponde acreditar y aportar a la parte demandante que se realice por la parte demandante un transporte de viajeros y además que el transporte en globo se estipule que se presta de un punto A a un punto B.

Tercero.- La parte demandante no ha acreditado que el transporte en globo se realizara de un lugar a otro, y esa es la finalidad y función del transporte de viajeros, que tiene una regulación tanto mercantil como tributaria diferente a los vuelos recreativos. Tal como y como afirma la Abogacía del Estado tampoco se ha aportado el cuaderno de Arenonave que pudiera podido acreditar el hecho afirmado por la parte demandante de los diferentes destinos de los diferentes viajes.

Cuarto. Por otra parte, la representante de la demandante señalo que 'La actividad consiste en llevar a unos pasajeros desde un punto de partida a otro en que acaba el vuelo, y desde el punto de llegada se les transporta en furgoneta al punto de partida'. Y por otra parte la prueba testifical no acredito el extremo afirmado por la parte demandante, antes, al contrario, la actividad de paseo en globo termina en las instalaciones o dependiendo del viento en sus inmediaciones y se traslada a las personas en vehículo al punto de partida' (sic).

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 91.uno.2. 1º LIVA, que bajo la rúbrica 'Tipos impositivos reducidos' disponía en la redacción aplicable ratione temporis:

'Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes.

Se entenderán por vehículos de turismo, todos los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías'.

2. También será preciso interpretar el anexo III de la Directiva 2006/112/ CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que contiene la 'Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos del IVA a que se refiere el artículo 98', e incluye, en su punto 5:

'5) Transporte de personas y de sus equipajes'.

CUARTO. - Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

1.1.Determinar qué debe entenderse por 'transporte de personas o viajeros' a efectos de aplicar el tipo reducido del IVA previsto en el artículo 91.uno.2. 1º LIVA, y, en particular, si es preciso que, a estos efectos, el desplazamiento del viajero lo sea desde un lugar de origen a otro lugar de destino situado en distinto punto geográfico o si, por el contrario, también incluye los traslados que tengan su lugar de origen y de destino situado en las mismas coordenadas o ubicación.

1.2.Aclarar, en su caso, si es aplicable el tipo reducido del IVA previsto en el artículo 91.uno.2. 1º LIVA a los transportes de personas o viajeros que tengan una finalidad principalmente recreativa o turística, como los que se realizan a través de un globo aerostático.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones, siendo eventualmente extensible la interpretación que resulte a otro tipo de traslados de personas con fines turísticos o de ocio, distintos a los traslados en globo aerostático [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

En efecto, el presente recurso presenta un problema estrictamente jurídico que consiste en interpretar qué debe entenderse por 'transporte de personas o viajeros' a los efectos de aplicar el tipo reducido del IVA.

Por otra parte, no debemos olvidar que la LIVA transpone al derecho interno una norma de la Unión por lo que también resulta necesario precisar, a la hora de interpretar qué debe entenderse por transporte de viajeros, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En las Conclusiones del Abogado General Szpunar en los Asuntos R.L. Trijber (Asunto acumulados C-340/14 y C-341/14) se afirma que:

'31. El término 'transporte' procede del latín y significa, literalmente 'llevar/desplazar a través/más allá/al otro lado'. De igual modo, la doctrina insiste en que el criterio determinante es llevar a personas (o mercancías) del lugar A al lugar B. Además, conforme al considerando vigésimo primero de la Directiva, los servicios de transporte, incluido el transporte urbano, los taxis y ambulancias, así como los servicios portuarios, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva. Todos los ejemplos que se citan en la normativa de la Unión comparten el criterio del traslado de personas o mercancías del punto A al punto B.

32. Si se toman en consideración esos elementos, la actividad del Sr. Camilo no constituye un servicio en el ámbito del transporte, dado que el punto de partida y de destino del viaje en barco serán, con frecuencia, el mismo.

33. Sin embargo, el criterio del traslado del punto A al punto B no debe aplicarse de forma excesivamente estricta. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un crucero que comienza y termina, con los mismos pasajeros, en un mismo puerto del Estado miembro en el que se desarrolla, está comprendido dentro del concepto de 'cabotaje marítimo' en el sentido del Reglamento (CEE) nº 3577/92. Ello supone que ese servicio está claramente comprendido en la política de transportes de la Unión.

34. De lo anterior deduzco que el traslado de personas o mercancías del punto A al punto B sólo constituye un indicio de la existencia de un servicio en el ámbito del transporte'.

Estas conclusiones apuntan alguna solución al problema interpretativo que ofrece este recurso de casación.

Por otra parte, debemos precisar que la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2011 (Asunto Neukirchinger, C-382/08 ECLI: EU:C:2011:27) resuelve una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal austriaco, que revisaba una sanción impuesta a un ciudadano alemán por la comisión de una infracción de la Ley austriaca sobre el transporte aéreo de 2 de diciembre de 1957, que prestó un servicio 'transporte aéreo comercial de pasajeros en globo aerostático' con salida en un prado situado en la localidad de Wies:

'20. En efecto, como el Tratado CE no contiene ninguna indicación en contrario, debe entenderse que el concepto de navegación aérea en el sentido de dicha disposición incluye también un transporte que el tribunal remitente califica de transporte aéreo comercial de pasajeros en globo aerostático. Por lo demás, como subraya el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluye los globos aerostáticos en su ámbito de aplicación.

21. Si bien en virtud del artículo 80 CE, apartado 2, los transportes marítimos y aéreos están sustraídos a las normas del título V de la tercera parte del Tratado CE, relativas a la política común de los transportes, en tanto en cuanto el legislador comunitario no decida otra cosa, están sometidos, al igual que las demás modalidades de transporte, a las normas generales del Tratado ( sentencias de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia, 167/73, Rec. p. 359, apartado 32, y de 30 de abril de 1986, Asjes y otros, 209/84 a 213/84, Rec. p. 1425, apartado 45).

[...]

23. Respecto de un transporte aéreo comercial de pasajeros en globo aerostático, como el controvertido en el asunto principal, procede señalar que el legislador comunitario ha adoptado varias medidas basadas en el artículo 80 CE, apartado 2, que, como observa la Comisión Europea, pueden afectar dicha forma de navegación aérea. Ése es el caso, en el momento de los hechos del litigio principal, del Reglamento (CE) nº 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 240, p. 1) y del Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373, p. 4), modificado por el Reglamento (CE) nº 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 377, p. 176).

27. Pues bien, ese amplio objetivo cubre también a priori un transporte aéreo comercial de pasajeros en globo aerostático, como el controvertido en el litigio principal'.

2. Ante esta situación conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de fijar un criterio que sobre la cuestión suscitada aclarando qué debe entenderse por transporte de viajeros o pasajeros a efectos de aplicar el tipo reducido del IVA.

El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que en la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. En el mismo sentido, con motivo de la actividad sobre el que gira la controversia, -la aplicación del tipo reducido del IVA los transportes de viajeros- las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; sin que deba descartarse una aplicación incorrecta del criterio interpretativo del TJUE por la Sala de instancia, ni tampoco la necesidad de dirigirse a este último a título prejudicial, dándose el interés casacional objetivo por la razón que contempla el artículo 88.2.f) LJCA.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación:

3.1.El artículo 91.uno.2. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.2.El anexo III punto 5 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.-Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA/5314/2020, preparado por procurador don José Toledo Sobrón, en representación de Globos Arcoiris, S.L., contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso nº 43412018.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

1.1.Determinar qué debe entenderse por 'transporte de personas o viajeros' a efectos de aplicar el tipo reducido del IVA previsto en el artículo 91.uno.2. 1º LIVA, y, en particular, si es preciso que, a estos efectos, el desplazamiento del viajero lo sea desde un lugar de origen a otro lugar de destino situado en distinto punto geográfico o si, por el contrario, también incluye los traslados que tengan su lugar de origen y de destino situado en las mismas coordenadas o ubicación.

1.2.Aclarar, en su caso, si es aplicable el tipo reducido del IVA previsto en el artículo 91.uno.2. 1º LIVA a los transportes de personas o viajeros que tengan una finalidad principalmente recreativa o turística, como los que se realizan a través de un globo aerostático.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.El artículo 91.uno.2. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.2.El anexo III punto 5 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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