Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Diario Oficial de la Unión Europea de 11-12-2006
- Ámbito: Doue
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 11 de Junio de 2022
- Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007
- Órgano Emisor: Consejo De La Union Europea
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 347
- Fecha de Publicación: 11/12/2006
- La Decisión (UE) 2020/1109 del Consejo de 20 de julio de 2020, publicada en el DOUE de 29 de julio de 2020, modifica las Directivas (UE) 2017/2455 y (UE) 2019/1995 de forma que los cambios aplicables a partir del 1 de enero de 2021 pasan a tener efectos a partir del 1 de julio de 2021. Decision (UE) 2020/1109 del Consejo de 20 de julio de 2020 por la que se modifican las Directivas (UE) 2017/2455 y (UE) 2019/1995 en lo que respecta a las fechas de transposicion y de aplicacion en respuesta a la pandemia de COVID-19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad y la racionalización, proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) En el marco de esta refundición conviene retomar todas las disposiciones todavía aplicables de la Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios (2). Conviene, por consiguiente, derogar dicha Directiva.
(3) Para garantizar que las disposiciones se presentan de forma clara, racional y compatible con el principio de legislar mejor, conviene proceder a la refundición de la estructura y de la redacción de la Directiva, si bien con ello no se debe, en principio, inducir a cambios de fondo en la legislación vigente. No obstante, existe un reducido número de modificaciones sustanciales inherentes al ejercicio de la refundición, que debería, en cualquier caso, llevarse a cabo. Los casos en que se han efectuados dichas modificaciones figuran recogidos de forma exhaustiva en las disposiciones relativas a la incorporación al Derecho interno y a la entrada en vigor de la Directiva.
(4) La consecución del objetivo del establecimiento de un mercado interior exige la aplicación en los Estados miembros de legislaciones en materia de impuestos sobre el volumen de negocios que no falseen las condiciones de competencia y que no obstaculicen la libre circulación de bienes y servicios. Por lo tanto, es necesario lograr una armonización de las legislaciones en materia de impuestos sobre el volumen de negocios mediante un régimen de impuesto sobre el valor añadido, en adelante IVA, con objeto de eliminar, en la medida de lo posible, y tanto en el plano nacional como en el plano comunitario, los factores susceptibles de falsear las condiciones de competencia.
(5) Un régimen de IVA logra un máximo de sencillez y de neutralidad cuando el impuesto se recauda con la mayor generalidad posible y su ámbito de aplicación abarca la totalidad de las fases del proceso de producción y distribución de bienes, y la prestación de servicios. Por consiguiente, en interés del mercado interior y de los Estados miembros, conviene adoptar un régimen común cuya aplicación se extienda igualmente al comercio al por menor.
(6) Es necesario proceder por etapas, ya que la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios provocará en los Estados miembros modificaciones de su estructura fiscal y tendrá consecuencias sensibles en los ámbitos presupuestario, económico y social.
(7) El régimen común IVA, incluso en el supuesto de que los tipos impositivos y las exenciones no se armonicen totalmente, debe conducir a una neutralidad en la competencia, en el sentido de que en el territorio de cada Estado miembro los bienes y servicios de naturaleza análoga soporten la misma carga fiscal, sea cual fuere la longitud de su circuito de producción y distribución.
(8) En aplicación de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3), el presupuesto de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de otros ingresos, se financia enteramente con cargo a los recursos propios de las Comunidades. Tales recursos comprenden, entre otros, los procedentes del IVA, obtenidos mediante la aplicación de un tipo impositivo común a una base imponible fijada uniformemente de acuerdo con las normas comunitarias.
(9) Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva de las legislaciones nacionales en determinados ámbitos.
(10) Durante dicho período transitorio conviene gravar en los Estados miembros de destino, con los tipos y condiciones de dichos Estados miembros, las operaciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos no exentos.
(11) Durante este período transitorio, conviene asimismo gravar en los Estados miembros de destino, con los tipos y condiciones de dichos Estados miembros, las adquisiciones intracomunitarias, a partir de un importe determinado, efectuadas por sujetos pasivos exentos o por personas jurídicas no sujetas al impuesto, así como determinadas operaciones intracomunitarias de venta a distancia y de entregas de medios de transporte nuevos efectuadas a particulares u organismos exentos o no sujetos al impuesto, en la medida en que dichas operaciones pudieran, a falta de disposiciones especiales, provocar importantes distorsiones de competencia entre los Estados miembros.
(12) Por razones derivadas de su situación geográfica, económica y social, conviene excluir determinados territorios del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(13) El concepto de sujeto pasivo debe precisarse en el sentido de que permita a los Estados miembros incluir en él a las personas que efectúen operaciones ocasionales, con objeto de garantizar una mejor neutralidad del impuesto.
(14) El concepto de hecho imponible puede suscitar dificultades, especialmente en lo que concierne a los hechos asimilados a hechos imponibles. Por consiguiente, conviene precisar dichos conceptos.
(15) Para facilitar los intercambios intracomunitarios en el ámbito de los trabajos sobre bienes muebles corporales, conviene establecer las normas de imposición de estas operaciones a efectos del IVA, cuando se efectúan para un destinatario identificado en un Estado miembro distinto del de su realización material.
(16) Conviene asimilar a un transporte intracomunitario de bienes el transporte efectuado en el territorio de un Estado miembro, siempre que esté directamente relacionado con un transporte entre Estados miembros, con el fin de simplificar los principios y las modalidades de imposición, no sólo de dichas prestaciones de transporte interior, sino también de los servicios accesorios a los mismos y de los servicios prestados por los intermediarios que intervengan en la prestación de esos diversos servicios.
(17) La determinación del lugar de los hechos imponibles puede provocar conflictos de competencia entre los Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la entrega de bienes para su montaje y a las prestaciones de servicios. Si bien el lugar de las prestaciones de servicios debe fijarse en principio donde la persona que los preste tenga establecida la sede de su actividad económica, conviene, no obstante, que dicho lugar sea fijado en el Estado miembro del destinatario de la prestación, especialmente en el caso de ciertas prestaciones de servicios efectuadas entre sujetos pasivos y cuyo costo entre en el precio de los bienes.
(18) Resulta oportuno precisar la definición del lugar de imposición de determinadas operaciones efectuadas a bordo de un buque, un avión o un tren durante un transporte de pasajeros en el interior de la Comunidad.
(19) La electricidad y el gas se consideran bienes a efectos del IVA. Sin embargo, resulta especialmente complicado determinar el lugar de entrega. Para evitar los casos de doble imposición o la ausencia de imposición y con el fin de conseguir un verdadero mercado interior del gas y la electricidad, conviene establecer que el lugar de entrega del gas a través del sistema de distribución de gas natural y el lugar de entrega de la electricidad, antes de que los bienes lleguen a la fase final del consumo, sea por tanto el lugar en el que el adquiriente ha establecido su actividad económica. La entrega de gas y electricidad en la etapa final, a partir de los operadores comerciales y distribuidores hasta el consumidor final, debe gravarse en el lugar donde el adquiriente usa y consume efectivamente esos bienes.
(20) La aplicación al arrendamiento de un bien mueble corporal de la regla general según la cual las prestaciones de servicios se gravan en el Estado miembro en el que está establecido el prestador puede ocasionar distorsiones considerables de la competencia, si el arrendador y el arrendatario residen en Estados miembros distintos y los tipos impositivos que se aplican varían de un Estado a otro. Por consiguiente, procede establecer que el lugar de prestación del servicio es aquel donde el destinatario tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente donde se haya realizado la prestación de servicio o, en su defecto, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual.
(21) No obstante, en cuanto al arrendamiento de medios de transporte, conviene, por razones de control, aplicar estrictamente esta regla general localizando estas prestaciones en el lugar de establecimiento del prestador.
(22) Para evitar distorsiones de la competencia en el sector, conviene gravar la totalidad de los servicios de telecomunicaciones cuyo consumo tenga lugar dentro de la Comunidad. Para alcanzar el citado objetivo, los servicios de telecomunicaciones prestados a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad o a beneficiarios establecidos en terceros países se gravarán, en principio, en el lugar de establecimiento del destinatario de estos servicios. Para garantizar una imposición uniforme de los servicios de telecomunicaciones prestados por sujetos pasivos establecidos en territorios o países terceros a personas no sujetas al impuesto establecidas en la Comunidad, que además sean servicios aprovechados o explotados en la misma, los Estados miembros deberían, no obstante, prever que el lugar de la prestación de los servicios esté dentro de la Comunidad.
(23) Para evitar distorsiones de la competencia, conviene asimismo gravar los servicios de radiodifusión y de televisión y los servicios prestados por vía electrónica a partir de territorios o países terceros a personas establecidas en la Comunidad, o a partir de la Comunidad, a destinatarios establecidos en territorios o países terceros en el lugar de establecimiento del destinatario de los servicios.
(24) Los conceptos de hecho imponible y de exigibilidad del impuesto deben ser armonizados para que la aplicación y las modificaciones ulteriores del régimen común de IVA entren en vigor en la misma fecha en todos los Estados miembros.
(25) La base imponible debe ser armonizada, de manera que la aplicación del IVA a los hechos imponibles conduzca a resultados comparables en todos los Estados miembros.
(26) Para evitar las pérdidas fiscales derivadas de prácticas consistentes en utilizar la vinculación de las partes a fin de obtener beneficios fiscales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de intervenir, en determinadas circunstancias, en la base imponible de las entregas de bienes o prestaciones de servicios y las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
(27) Para combatir el fraude o la evasión fiscales resulta adecuado que los Estados miembros puedan incluir en la base imponible de una transacción, que implique la transformación de oro de inversión proporcionado por un adquirente, el valor de dicho oro de inversión, en los casos en que, en virtud de la transformación, éste pierda su condición de oro de inversión. Conviene dejar a los Estados miembros un cierto margen de apreciación en la aplicación de esas medidas.
(28) La supresión de los controles fiscales en las fronteras implica, para evitar distorsiones de la competencia, además de una base imponible uniforme del impuesto, un número de tipos impositivos y de niveles de tipos suficientemente aproximados entre los Estados miembros.
(29) El tipo normal del IVA actualmente en vigor en los Estados miembros, en combinación con los mecanismos del régimen transitorio, garantiza un funcionamiento aceptable de este régimen. Para evitar que las diferencias entre los tipos normales del IVA aplicados por los Estados miembros provoquen desequilibrios estructurales en la Comunidad y distorsiones de la competencia en determinados sectores de actividad, debe fijarse un tipo normal del 15 % como mínimo, a reserva de que se vuelva a examinar más adelante.
(30) Para preservar la neutralidad del impuesto, los tipos impositivos aplicados por los Estados miembros deberían establecerse de forma que permitan la deducción normal del impuesto aplicado en la fase precedente.
(31) Durante el período transitorio, debe existir la posibilidad de establecer algunas excepciones en cuanto al número y al nivel de los tipos impositivos.
(32) Para apreciar mejor las repercusiones de los tipos reducidos, es necesario que la Comisión haga un informe de evaluación sobre los efectos de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, en particular en términos de creación de empleo, de crecimiento económico y de buen funcionamiento del mercado interior.
(33) Para luchar contra el problema del desempleo, conviene permitir a los Estados miembros que lo deseen verificar el funcionamiento y los efectos, en términos de creación de empleo, de una reducción del IVA para los servicios de gran intensidad de mano de obra. Esta reducción podría disminuir, para las empresas afectadas, las ventajas de entrar en la economía sumergida, o de mantenerse en ella.
(34) No obstante, la introducción de esta reducción de tipos puede tener consecuencias negativas para el buen funcionamiento del mercado interior y la neutralidad del impuesto. Por consiguiente, conviene prever un procedimiento de autorización por un período definido, aunque suficientemente largo para poder valorar la incidencia de los tipos reducidos aplicados a servicios prestados localmente, y limitar estrictamente su ámbito de aplicación con objeto de garantizar su carácter verificable y limitado.
(35) Conviene establecer una lista común de exenciones, con objeto de que los recursos propios puedan percibirse de modo uniforme en todos los Estados miembros.
(36) Las condiciones de aplicación del IVA a determinadas entregas y adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales deberían, en beneficio tanto de los deudores del impuesto como de las administraciones competentes, adaptarse a los procedimientos y obligaciones de declaración cuando dichos productos se expidan a otro Estado miembro, que prevé la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (4).
(37) La entrega de gas a través del sistema de distribución de gas natural y la entrega de electricidad se gravarán en el lugar del adquiriente. Para evitar la doble imposición o la ausencia de imposición, la importación de dichos productos debe por tanto quedar exenta del IVA.
(38) Para las operaciones imponibles en régimen interior vinculadas a intercambios intracomunitarios de bienes, llevadas a cabo durante el período transitorio por sujetos pasivos no establecidos en territorio del Estado miembro en que se haya efectuado la adquisición intracomunitaria de bienes, incluidas las operaciones en cadena, es necesario adoptar medidas de simplificación que garanticen un trato equivalente en todos los Estados miembros. A tal fin, resulta oportuno que se armonicen las disposiciones relativas al régimen de imposición y al deudor del impuesto adeudado en virtud de dichas operaciones. Sin embargo, en principio, conviene excluir de tales regímenes los bienes destinados a ser entregados en la fase de comercio al por menor.
(39) El régimen de deducciones debe ser armonizado en la medida en que incide sobre la cuantía real de la recaudación y que el cálculo de la prorrata de deducción debe realizarse de forma análoga en todos los Estados miembros.
(40) El régimen que autoriza la regularización de las deducciones en relación con los bienes de inversión a lo largo del periodo de vida del activo, de acuerdo con su utilización real, también debe poder aplicarse a determinados servicios equiparables a los bienes de inversión.
(41) Conviene precisar quiénes son los deudores del impuesto, especialmente en ciertos casos de prestaciones de servicios en las que el prestador está establecido en el Estado miembro en que se adeuda el impuesto.
(42) Es conveniente que, en determinados casos, los Estados miembros puedan hacer recaer la responsabilidad del pago del IVA en el destinatario de las entregas de bienes o prestaciones de servicios. Esta medida ayudaría a los Estados miembros a simplificar las normas y a luchar contra la evasión y el fraude fiscales en sectores específicos y en relación con determinados tipos de operaciones.
(43) Procede que los Estados miembros estén facultados para designar al deudor del impuesto en las operaciones de importación.
(44) Conviene que los Estados miembros puedan adoptar disposiciones por las que se declare a una persona distinta del deudor solidariamente responsable del pago del impuesto.
(45) Las obligaciones de los sujetos pasivos deben ser armonizadas en lo posible para asegurar con las garantías necesarias que la recaudación del impuesto se efectúe de modo uniforme en todos los Estados miembros.
(46) La utilización de la facturación electrónica debe permitir a las administraciones fiscales efectuar su control. Conviene, por tanto, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, establecer una lista armonizada de menciones obligatorias en las facturas y una serie de criterios comunes relativos a la facturación y conservación electrónicas de las facturas, así como a la autofacturación y a la subcontratación de las operaciones de facturación.
(47) Los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que establezcan, deben autorizar y poder exigir la presentación por vía electrónica de determinadas declaraciones.
(48) La necesaria búsqueda de simplificación de los trámites administrativos y estadísticos de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas empresas, debe conciliarse con la aplicación de medidas eficaces de control y, tanto por motivos económicos como fiscales, con la preservación indispensable de la calidad de los instrumentos estadísticos comunitarios.
(49) En lo concerniente a las pequeñas empresas, sin embargo, conviene que los Estados miembros puedan continuar aplicando sus regímenes especiales, sobre las base de disposiciones comunes y en aras de una armonización más avanzada.
(50) En lo que respecta a los agricultores, conviene dejar al arbitrio de los Estados miembros la facultad de aplicar un régimen especial que comporte, en beneficio de aquellos agricultores que no estén sometidos al régimen normal, una compensación a tanto alzado del IVA soportado. Interesa fijar los principios esenciales de dicho régimen y establecer un método común de determinación del valor añadido realizado por estos agricultores para las necesidades de la recaudación de los recursos propios.
(51) Conviene adoptar un régimen comunitario de imposición aplicable a los bienes de ocasión, los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección, a fin de evitar la doble imposición y las distorsiones de la competencia entre sujetos pasivos.
(52) La aplicación de las normas fiscales ordinarias al oro constituye un obstáculo importante para su utilización con fines de inversión financiera y, por lo tanto, justifica la aplicación de un régimen fiscal específico a fin de acrecentar la competitividad internacional del mercado del oro comunitario.
(53) La entrega de oro con fines de inversión tienen un carácter similar a otras inversiones financieras exentas de impuestos. La exención fiscal parece ser el tratamiento impositivo más adecuado para las entregas de oro de inversión.
(54) Conviene incluir en la definición de oro de inversión las monedas de oro cuyo valor refleja en primer lugar el precio del oro que contienen. Por motivos de transparencia y de seguridad jurídica, debe establecerse anualmente una lista de las monedas que pueden acogerse al régimen aplicable al oro de inversión, que dé garantías a los operadores que comercian con dichas monedas. Dicha lista no prejuzga la exención concedida a monedas que no estén incluidas en ella pero que cumplan los criterios establecidos en la presente Directiva.
(55) A fin de impedir el fraude fiscal y al mismo tiempo aligerar las cargas financieras correspondientes a la entrega de oro de pureza superior a cierto grado, resulta justificado autorizar a los Estados miembros para que designen al comprador como deudor del impuesto.
(56) Para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a los operadores económicos que prestan servicios por vía electrónica, y que no están ni establecidos ni obligados a identificarse a efectos del IVA en la Comunidad, conviene establecer un régimen especial. En aplicación de dicho régimen, cualquier operador que preste tales servicios por vía electrónica en la Comunidad a personas que no sean sujetos pasivos deben poder optar, si carece de otra identificación a efectos del IVA en la Comunidad, por la identificación en un único Estado miembro.
(57) Conviene que las disposiciones en materia de servicios de radiodifusión y televisión, así como las relativas a determinados servicios prestados por vía electrónica sean adoptadas únicamente con carácter temporal y revisadas, basándose en la experiencia, en un breve plazo de tiempo.
(58) Es importante promover la aplicación coordinada de las disposiciones de la presente Directiva, para lo cual es indispensable la creación de un Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que permita organizar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.
(59) Conviene que, dentro de ciertos límites y en determinadas condiciones, los Estados miembros puedan adoptar o mantener medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva, en orden a simplificar la recaudación del impuesto o a evitar ciertos fraudes o evasiones fiscales.
(60) Para evitar que un Estado miembro permanezca en una situación de incertidumbre acerca de la respuesta de la Comisión a su solicitud de excepción, conviene fijar un plazo dentro del cual la Comisión deba presentar al Consejo, ya sea una propuesta de autorización, ya sea una comunicación en la que exponga sus objeciones.
(61) Es esencial garantizar la aplicación uniforme del régimen del IVA. Para lograr este objetivo, conviene adoptar medidas de aplicación.
(62) Estas medidas deben, en particular, resolver el problema de la doble imposición de las operaciones transfronterizas, que puede derivarse de una aplicación no uniforme por los Estados miembros de las normas que regulan los hechos imponibles.
(63) Pese al carácter limitado del ámbito de aplicación, dichas medidas tendrían unas repercusiones presupuestarias que, para uno o más Estados miembros, podrían ser significativas. Su repercusión en los presupuestos de los Estados miembros justifica que el Consejo se reserve el derecho de ejercer las competencias de ejecución.
(64) Dado su ámbito de aplicación restringido, conviene prever que dichas medidas de aplicación sean adoptadas por el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión.
(65) Dado que, por las razones antedichas, los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que su realización es más fácil a escala comunitaria, la Comunidad puede tomar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(66) La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.
(67) La presente Directiva no debe interferir en las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas indicados en la parte B del anexo XI.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: