Auto Administrativo Tribu...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5407/2000 de 02 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012004203336

Resumen:
Tasación costas. Impugnación por excesivos honorarios de letrado y del Abogado del Estado. Pluralidad interesados

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 30 de septiembre de 2002 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por D. Juan y D. Rubén contra la Sentencia de 29 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes.

SEGUNDO: Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2002, el Abogado del Estado, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios por importe de 300 euros.

Asimismo, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2002, el Procurador D. Salvador Ferrandis y Álvarez de Toledo, en representación de D. Juan Antonio , solicitó se practicara tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de letrado por importe de 615,61 euros y la nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 249,90 euros.

TERCERO.- El 10 de julio de 2003 fue practicada la tasación de costas por importe total de 925,28 euros, que fue impugnada por la parte recurrente por el concepto de excesivas, en cuanto a los honorarios del Letrado Sr. Del Valle y del Abogado del Estado solicitando una reducción de los mismos a 191,45 euros por cada uno de ellos.

CUARTO.- Por el Procurador Sr. Ferrandis y Álvarez de Toledo, en trámite de alegaciones, presentó escrito de fecha 1 de marzo de 2004 mostrando su oposición a la impugnación, y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la tasación de costas realizada.

El Abogado del Estado no ha evacuado el referido trámite de alegaciones.

QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2004, se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 26 de mayo de 2004, y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 9 de julio de 2004, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por D. Juan y D. Rubén , y en la misma figura una partida, por un importe de 530,70 euros, correspondiente a los honorarios del Letrado Sr. Del Valle por, según consta en la indicada tasación, "la preparación del escrito de personación en el recurso de casación y escrito de alegaciones para la inadmisión del recurso", y otra partida de 300 euros, correspondiente a los honorarios del Abogado del Estado por "escritos de personación" y "escrito de oposición a la admisión".

SEGUNDO.- Los recurrentes y condenados en costas consideran excesivos los honorarios profesionales antes mencionados, que, según su criterio, deben ser reducidos a la suma de 191,45 euros por cada uno de dichos profesionales en aplicación de las Normas Orientadoras de Honorarios del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid de 24 de julio de 2001, y en concreto el criterio 147 c), del cual resultaría una cantidad máxima minutable de 382,89 euros, y Disposición General 9º, que impone la división del importe de una única minuta ideal en el caso de pluralidad de interesados.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios cuestionados son suficientemente ponderados y no desmesurados en atención a la extensión y dedicación letrada prestada para el acometimiento tales intervenciones, que, aún no revelándose como de extrema enjundia, o como partícipes de un denodado esfuerzo letrado, si denotan claramente, sin embargo, un pormenorizado estudio de los antecedentes normativos y jurisprudenciales de las cuestiones inadmisorias sometidas a consideración de las partes por la Sala.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección comparte el criterio del Colegio de Abogados en el sentido de mantener íntegramente la Tasación de Costas practicada.

TERCERO.- Se cuestiona, en primer lugar la cuantificación de los honorarios de letrado Sr. Del Valle, a cuyos efectos hay que estar a las Normas sobre Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, no resultado aplicables las de 24 de julio de 2001, como pretende la parte impugnante, dado que el recurso de casación se inició antes de la entrada en vigor de éstos últimos criterios -el escrito de interposición se presentó el 5 de septiembre de 2000-, cuya Disposición Transitoria señala que los asuntos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor se minutarán con arreglo a los criterios vigentes cuando se iniciaron.

Tales Normas de 2 de marzo de 1989 no contemplan de forma específica el trámite de alegaciones sobre la inadmisión del recurso objeto de la minuta, por lo que se viene aplicando la Norma número 128 que contempla el Recurso de Casación en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, que se remite a la Norma número 85 que es la que a su vez se ocupa del Recurso de Casación Civil, que establece que para el cálculo de los honorarios se aplicará, tomando como base la cuantía reclamada en el litigio, la escala de porcentajes de la Norma 47 reducida en un 25%, debiendo reducirse la cantidad resultante en otro 40% cuando quien minute sea, como en este caso, el Letrado de la parte recurrida, por resultar evidente que conlleva menor dificultad el defender pretensiones que vienen avaladas por resoluciones anteriores favorables.

Sin embargo, ello no constituye el único criterio para fijar el importe de la minuta, pues las propias Normas de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid establecen como disposiciones generales que no ha de llevarse a cabo una aplicación automática de las mismas, que han de ponderarse las circunstancias en cada caso concurrentes, teniendo en cuenta el trabajo realizado, su complejidad, consecuencias de orden real y práctico, destacando la cuantía y los resultados obtenidos, añadiendo que en caso de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió al Letrado minutante, las normas han de aplicarse con especial moderación salvo concurrencia de excepcionales circunstancias, sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.

A ello ha de añadirse que tales normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ya referidas antes.

CUARTO.- La aplicación de todo ello al supuesto que contemplamos lleva a considerar ponderada la cantidad de 530,70 euros minutada por el Letrado Sr. Del Valle, teniendo en cuenta que por el mismo se presentaron dos escritos, uno de personación en el que se argumentó sobre el motivo de casación esgrimido por la parte recurrente y se interesó la inadmisión del recurso al amparo del artículo 88.1º d), y otro en el que se formulan alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala. Así, aun no presentando una gran complejidad los escritos presentados, tampoco se ha limitado el Letrado minutante a exponer en un único escrito de manera somera la procedencia de la causa de inadmisión planteada por la Sala, sino que fue él incluso el que interesó dicha inadmisión en el escrito de personación, como se ha dicho, por lo que procede desestimar la impugnación planteada al respecto.

QUINTO.- La segunda cuestión que se suscita es el carácter excesivo de los honorarios del mismo letrado Sr. Del Valle y del Abogado del Estado por aplicación de la Disposición General 9ª de los Criterios Orientadores de 24 de julio de 2001 para el caso de pluralidad de interesados.

Al respecto, ya se ha indicado anteriormente que las Normas aplicables son las aprobadas el 2 de marzo de 1999, estableciendo la nº 128, en el apartado referido a "Pluralidad de interesados", que en los supuestos de dirección o intervención profesional en expedientes que afecten a un grupo de administrados, afectados por un mismo acto administrativo, se graduarán los honorarios profesionales reduciendo prudencialmente la cantidad que resulte tomando como base la suma de la cuantía de los derechos individuales de todos los afectados, y la Disposición General 4ª de las Normas antes aludidas expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las Normas deben aplicarse con especial moderación salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio, que haya hecho necesario un superior y verdaderamente extraordinario esfuerzo profesional del Letrado, sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal ha señalado ( Auto de 23 de septiembre de 2003 , entre otros) que, cuando existe una pluralidad de interesados beneficiados por la condena en costas de la otra parte, pueden introducirse criterios de modulación para evitar una excesiva e injusta carga económica al condenado en costas, también lo es que estas circunstancias no concurren en el caso de autos, dada la moderación de las cantidades minutadas.

En efecto, no consideramos que sea excesiva la carga global consistente en el pago de la suma de tales cantidades, habida cuenta de su atemperada entidad económica y de que en su cuantificación se han introducido ya, previamente, otros criterios de moderación que resultan de la aplicación de las normas colegiales orientadoras. La reducción hasta los límites propuestos por el impugnante significaría tanto como devaluar casi totalmente el trabajo profesional de los Letrados que han intervenido en el recurso de casación.

SEXTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente a la parte impugnante.

Fallo

Desestimar la impugnación planteada por la representación procesal de D. Juan y D. Rubén en relación con la tasación de costas, de fecha 10 de julio de 2003, practicada en las presentes actuaciones, que se confirma, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicha parte impugnante.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.