Auto Administrativo Tribu...re de 2005

Última revisión
22/12/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5529/2004 de 22 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012005206405

Resumen:
Defectuosa preparación del recurso. Inadmisibilidad Arts. 86.4, 89.2 y 88.1.d) LJ.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de AGUA DEL MONTSENY, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de abril de 2.004, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 253/01 , sobre declaración de agua mineral natural.

SEGUNDO.- Por providencia de 11 de octubre de 2.005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción y D. Ildefonso , contra la Resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 17 de enero de 2001, que entre otros extremos declaró la condición de mineral natural del agua AIGUANEU, de la captación Pozo 2, situada en el término municipal de Espinelves y su utilidad pública como agua mineral natural.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se dice al respecto es que "La sentencia dictada se fundamenta en la infracción del artículo 39.2 del RD 2857/78 Reglamento de Minas , norma de carácter estatal y por lo tanto es procedente la interposición de un recurso de casación ordinario. El recurso de casación se fundamentara, como en el escrito de interposición desarrollaremos con más detalle, en base al apartado d) del art. 88.1 de la LRJCA , de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Entendemos con el debido respeto, que en la sentencia no se han tenido en cuenta todos los hechos y circunstancias que se desprenden de las pruebas practicadas, ni todos los argumentos y pedimentos expuestos, de manera que se ha conculcado el art. 218 de la LECivil ."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en el escrito de preparación del recurso en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

Debe además añadirse que aunque en el escrito de preparación del recurso parece apuntarse la posible existencia de defectos en la sentencia que fueran invocables por el cauce del artículo 88.1.c) de la LRJCA , respecto del cual carece de significado la carga procesal a que nos hemos referido, lo cierto es que en el escrito de interposición no hay referencia alguna al mismo, toda vez que los motivos por los que se articula el recurso de casación, se basan en infracciones sustantivas amparadas en el artículo 88.1.d) de la expresada Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, al resultar incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, - de ahí que no quepa su subsanación en un momento posterior-, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no concurre en el caso en examen.

Del mismo modo hay que señalar que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1.992 ), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio , FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1.956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

QUINTO.- Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley .

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AGUA DEL MONTSENY, S.A., contra la Sentencia de 6 de abril de 2.004, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 253/01 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. +

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