Última revisión
30/10/2008
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5562/2007 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079130012008202178
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales D. Ignacio Calleja García, en nombre y representación de BLANCHER, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de julio de 2007 , aclarada por auto de 5 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 144/07 , sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 22 de abril de 2008, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:
En relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso por prescindir de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera se cita-, sin que el referido defecto pueda entenderse subsanado por lo expuesto en el escrito de preparación, en el que el primer motivo de recurso se ampara en la letra a) del referido artículo 88.1) LRJCA , en la que en modo alguno puede subsumirse el razonamiento de lo articulado como primer motivo del escrito de interposición. Además, a mayor abundamiento por falta de correlación entre el vicio de falta de motivación denunciado y la argumentación del motivo, de la que se desprende que lo que realmente se denuncia es incongruencia omisiva de la sentencia.
En relación con el motivo segundo, articulado con base en el artículo 88.1.c) LRJCA , por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado (art. 93.2.d ) LRJCA), pues por la vía del artículo 88.1 .c) intenta inadecuadamente la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia lo que solo puede llevarse a efecto, en su caso, por la vía del artículo 88.1 .d).
En relación con el motivo tercero del recurso articulado con base en el artículo 88.1.d) LRJCA , por no citarse las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas.
El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, sin que el Abogado del Estado, parte recurrida, haya efectuado manifestación alguna
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada acuerda: 1º) inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , D. Gustavo , Dª María Dolores , D. Cesar , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de abril de 2003, que a su vez, desestima el recurso de alzada deducido por la mercantil referida contra la resolución del T.E.A.R de Cataluña, de 24 de junio de 2000, que estimó en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe, de fecha 13 de noviembre de 1996, relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodo de 6 de febrero de 1990 a 31 de diciembre del mismo año, por un importe total de -427.580,31 euros y 2º) estimar en parte el recurso interpuesto por la entidad EPSILÓN INVERPLENING contra la misma resolución del T.E.A.C referida, declarando la nulidad de la resolución en relación con la sanción impuesta
La Resolución del T.E.A.R citada acuerda reducir la sanción del 20% relativo al gasto de 9.276,12 euros admitido en la liquidación impugnada , confirmando la liquidación en todo lo demás.
SEGUNDO.- El artículo 92.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.
La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.
TERCERO.- El motivo primero del escrito de interposición, se articula bajo la rubrica " DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA EXTEMPORANEA" y en él, sin cita alguna de los motivos tasados del art 88.1 de la LRJCA y sin cita alguna de preceptos legales infringidos, la recurrente pretende la nulidad de la sentencia de instancia por cuanto que, en su parecer, no ha valorado ni se ha pronunciado en relación con el motivo de nulidad del acto recurrido; pues bien, así formulado este motivo, es clara su inadmisibilidad. Como ha dicho esta Sala con reiteración (AATS de 1 y 20 de febrero de 2006, recursos nº 7512/2003 y 6391/2003, entre otros muchos), en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas"- ex artículo 92.1 de la LRJCA -, lo que aquí no ha sucedido.
Además, esta carencia de cita de motivo, no puede verse suplida por el contenido del escrito de preparación del recurso, en el que, para denunciar la falta de pronunciamiento por la sentencia de instancia en relación con el motivo de nulidad del acto recurrido, acude a la vía del art 88.1.a) de la LRJCA debido al defecto en el ejercicio de la jurisdicción por la referida falta de pronunciamiento, pues aun entendiendo como consecuencia de lo anterior que el motivo primero del escrito de interposición se articulase con base en el art 88.1 .a), lo cierto es que el motivo previsto en la letra a) del referido precepto, sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), por lo que no puede mantenerse por el cauce de este motivo una pretendida falta de respuesta de la sentencia a cuestiones planteadas por la parte, que tienen su acomodo, en su caso, en el motivo previsto en el art. 88.1.c) de la referida Ley , y nada tiene que ver el exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Lo que pone de manifiesto la falta de fundamento de tal motivo de casación, al denunciarse en este caso en concreto una falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia, que no encuentran amparo en las previsiones de la letra a) del repetido art. 88.1 , determinando, en todo caso, la inadmisión del mismo de acuerdo con lo previsto en el art. 93.2 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción
CUARTO .- Resulta igualmente inadmisible el segundo motivo del recurso articulado con base en el art 88.1 .c), que el recurrente pone en relación con el art 24 de la CE , por cuanto que en él se denuncia la indefensión que se le ha causado a la recurrente, en la medida en que las argumentaciones y pruebas presentadas no han sido tenidas en cuenta por la Sala de la Audiencia Nacional, obsevándose en consecuencia una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, pues por la vía del artículo 88.1 .c) intenta inadecuadamente la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia lo que solo puede llevarse a efecto, en su caso, por la vía del artículo 88.1 .d) .
A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras) o bien se invoque que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha sido de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-. Alegaciones estas que en todo caso deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 . (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).
A lo anterior ha de añadirse el principio de tutela judicial efectiva queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho, cuestión distinta es que no se comparta su motivación.
QUINTO.- Igualmente inadmisible, con base en lo razonado, resulta el tercer motivo del recurso, que hay que entender fundado en la letra d) del art 88.1) LRJCA en la medida en que lo titula "DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE", por cuanto que no se especifica ni la norma ni la jurisprudencia concreta que se reputa infringida
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sin que a esta conclusión obste las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, que resultan incompatibles con la doctrina de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución
SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por BLANCHER, S.L., contra la Sentencia de 23 de julio de 2007 , aclarada por auto de 5 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 144/07 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
