Auto Administrativo Tribu...yo de 2005

Última revisión
26/05/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5596/2003 de 26 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005202250

Resumen:
Inadmisibilidad: Asunto competencia de los Juzgados: art. 8.3º LJCA: autorización local apertura farmacia: acto Servicio Territorial de Sanidad y Consumo de Cáceres.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García en representación de Dª Julieta interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de abril de 2003 , por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carmen , contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2000 de la Dirección General de Planificación Sanitaria de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial de Sanidad y Consumo de Cáceres de fecha 7 de julio de 2000, por el que se autoriza la designación del local propuesto por la ahora recurrente, Dª Julieta para la apertura de la oficina de farmacia que le fue adjudicada mediante resolución de 15 de diciembre de 1999 en la ciudad de Plasencia.

SEGUNDO.- Por providencia de 23 de febrero de 2005, se acordó dar traslado a las partes para que, en el plazo de diez días alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

"Aunque la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, siéndole en consecuencia aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( artículo 8.3 de esta misma Ley ).

No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de eta Jurisdicción ( artículo 86.4 LJCA )"; dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y la Junta de Extremadura.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carmen , contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2000 de la Dirección General de Planificación Sanitaria de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial de Sanidad y Consumo de Cáceres de fecha 7 de julio de 2000, por el que se autoriza la designación del local propuesto por la ahora recurrente, Dª Julieta para la apertura de la oficina de farmacia que le fue adjudicada mediante resolución de 15 de diciembre de 1999 en la ciudad de Plasencia.

SEGUNDO.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela -cual es el caso, ya que el acto inicial procede del Servicio Territorial de Sanidad y Consumo de Cáceres, que se confirma por resolución de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Coordinación de la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura al desestimar el recurso de alzada-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO.- Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso el día 11 de diciembre de 2000, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de Julio , que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y si bien el articulo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio...", y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil , pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la Sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala, entre otras en Sentencia de 5 de julio de 1997 .

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

CUARTO.- Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal de Justicia de Extremadura ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluido del recurso de casación, pues este solo procede, - art. 86.1º LJCA - contra las sentencias dictadas en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en el Auto de fecha 4 de Noviembre de 2004 dictado en el recurso 4895/2001 ó en el de fecha 11 de Noviembre de 2004 dictado en el recurso 6663/2002 .

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000 , entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir estas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir el articulo 86.1.

Se unifica de este modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la resolución, por aquellas, en segunda instancia.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto, su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador" ( STC 3/1993 ). (...) El principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue la primera respuesta judicial a tal pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única ó múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" STC 3/1993 y 294/1994. En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ) la decisión sobre la admisión ó no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el articulo 117.3 del texto Constitucional .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 93.2.a) inciso primero, en relación con las Disposiciones Transitorias primera y tercera y el artículo 8.3 en relación con el 86.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que hace innecesario el examen de la causa de la otra inadmisión a que se refiere la providencia de 23 de febrero de 2005.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta contra la Sentencia de 10 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 1.256/2000 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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