Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2008 de 30 de Septiembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012008201410

Resumen:
Recurso de súplica previo, contra autos susceptibles de recursos de casación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Antecedentes

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Enrique , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de enero de 2008 , confirmado por Auto de 18 de febrero siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, por el que se acordó no haber a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 5 de noviembre de 2007 , dictado en ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 2892/96 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación, al no haberse interpuesto recurso de súplica previo como exige el artículo 87.3 de la LRJCA .

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, que "...fue la propia Sala de instancia la que indujo a error a esta parte puesto que la diligencia de notificación del Auto de 5 de noviembre de 2.007 -Auto inicial que puso fin al incidente de ejecución- ofreció a esta parte Recurso de Casación en el plazo de diez días hábiles, siguientes a la notificación...". Añade, con invocación del Auto de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 , que la redacción del artículo 87 de la LRJCA ha dado lugar a complejas interpretaciones, siendo difícil de apreciar por los agentes destinatarios la modificación en la redacción del párrafo 3º realizada por la Disposición Final 14ª de la LEC.

SEGUNDO.- El artículo 87, apartado 1, de la Ley de esta Jurisdicción dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos taxativamente relacionados en el mismo, entre los que se encuentran, a tenor de su letra c), "los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

En cambio, con la modificación llevada a cabo por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -Ley 1/2000, de 7 de enero-, el apartado 3 del artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción ha quedado redactado así: "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Hay que precisar que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entró en vigor -disposición final vigésima primera- al año de su publicación (BOE núm. 7 de 8 de enero), por tanto, el 8 de enero de 2001.

TERCERO.- Por Auto de 25 de marzo de 2004, dictado en el recurso de casación 2166/2002 , esta Sala ha revisado la doctrina mantenida (por todos, en Autos de 22 y 29 de mayo y 18 de septiembre de 2003 ) respecto a la aplicación del apartado 3 del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional -en la nueva redacción dada al mismo por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a los autos susceptibles de recurso de casación según lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo 87 .

Pues bien, frente a esa doctrina, que atiende exclusivamente a la fecha de la resolución judicial contra la que se prepara el recurso de casación, esta Sala ha dicho en el mencionado Auto de 25 de marzo de 2004 -al que le han seguido otros, como los de 18 de noviembre de 2004 y 10 de octubre de 2005, dictados en los recursos de queja números 269/04 y 526/05, a los que basta con remitirse- que parece mas conforme con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución limitar la eficacia temporal del apartado 3 del artículo 87 de la LRJCA , nuevamente redactado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los autos (relacionados en el apartado 1 ) recaídos en recursos contencioso-administrativos interpuestos a partir del 8 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de esta última, (...) solución que también parece venir impuesta, por el artículo 2.3 del Código Civil , ante la ausencia de toda disposición en contrario al darse nueva redacción al artículo 87.3 de la Ley de esta Jurisdicción".

En el presente caso, el recurso contencioso-administrativo se interpuso en el año 1996, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por lo que, abstracción hecha de las alegaciones efectuadas por el recurrente, procede estimar el recurso de queja.

CUARTO.-Respecto al pago de las costas ocasionadas, no hay que hacer pronunciamiento alguno.

En su virtud,

Fallo

Estimar el recurso de queja nº 57/08 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra el Auto de 17 de enero de 2008 , confirmado por Auto de 18 de febrero siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, dictado en ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 2892/96 , que se deja sin efecto. Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal a los efectos previstos en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.