Última revisión
07/04/2022
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5980/2020 de 23 de Febrero de 2022
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 28079130012022200364
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2460A
Núm. Roj: ATS 2460:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/02/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5980/2020
Materia: SOCIEDADES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5980/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Rafael Toledano Cantero
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 23 de febrero de 2022.
Antecedentes
Afirma en el escrito de preparación que 'En relación a la determinación de si la competencia objetiva del juez de lo contencioso incluye o no la de autorizar el 'registro' del domicilio del contribuyente sobre todo en lo que se refiere a los sistemas informáticos -verdadero objetivo de la entrada-, salvo impericia de esta parte en la búsqueda y localización de resoluciones judiciales de este Alto Tribunal, no se conoce ningún caso en el que dicha cuestión haya sido valorada de forma independiente'.
Añade que 'En relación a la competencia funcional para realizar el control a posteriori de una entrada realizada por la AEAT en el domicilio de un contribuyente, salvo impericia de esta parte en la búsqueda y localización de resoluciones judiciales, y sin perjuicio de las reflexiones contenidas en el mencionado ATS de 10 de junio de 2020, no se conoce la existencia de un criterio jurisprudencial que permita determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde realizar el control de constitucionalidad a posteriori del resultado de una entrada efectuada por la Inspección de los Tributos'.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de septiembre de 2020, habiendo comparecido BUFFET ALTAFULLA, S.A. y FERRER ROVIRA, S.L., recurrentes, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5LJCA.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso. En efecto, en su escrito de personación, la parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6LJCA, argumentando lo que sigue:
Sobre la competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo para autorizar la entrada en casos en que no se aprecia delito y sobre el alcance de las actuaciones una vez producida la entrada, carecen de interés casacional objetivo por tratarse de cuestiones que no requieren de interpretación, dada la claridad de las normas aplicables.
Y respecto del control posterior de la actuación llevada a cabo por la Inspección una vez autorizada la entrada, existe doctrina del Tribunal Supremo que refiere dicho control al momento de impugnación de los actos dictados como consecuencia de las actuaciones inspectoras, sin que se haya justificado el motivo por el que dicha doctrina deba matizarse.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:
1º. La Abogacía del Estado, actuando en nombre y representación del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, presentó solicitud de autorización de entrada en los domicilios sitos en la Ctra. Nacional 340, kilómetro 1173 (también núm. 260) de Altafulla (Tarragona), lugar de domicilio social, fiscal y de actividad de Buffet Altafulla S.A., y en la sociedad Ferrer Rovira, S.L., que lleva su gestión administrativa y en la calle Baix Camp s/n y calle Anoia núm. 3 de La Mora (Tarragona), lugar donde Buffet Altafulla S.A. ejerce su actividad de bar/restaurante, y ello con el fin de examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y periodos de liquidación a los que se refieren las órdenes de carga y modificación de carga en plan de inspección de los conceptos impositivos y periodos de liquidación siguiente: Impuesto sobre Sociedades de 2014 a 2017 e Impuesto sobre el Valor Añadido segundo trimestre de 2013 a primer trimestre de 2019.
2º. De la solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe favorable a la autorización solicitada.
3º. El 7 de junio de 2019, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Tarragona dictó auto de autorización de entrada domiciliaria sin limitación horaria y por el tiempo que resultara estrictamente necesario para examinar y obtener la documentación pretendida, el día 13 de junio de 2019, pudiendo continuar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente.
4º. BUFFET ALTAFULLA, S.A. y FERRER ROIRA S.L. interpusieron recurso de apelación contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 13/2020 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La
'La parte apelante argumenta con base en lo dispuesto en el art. 91.2 LOPJ y 8.6LJCA que la práctica de todos los 'registros' en el domicilio de una persona (física o jurídica) corresponde al Juez penal y no al Juez de lo contencioso por la mera ausencia del vocablo en los indicados preceptos a diferencia de lo previsto en el art. 550 LCrim.
Pues bien, tal argumentación en modo alguno puede prosperar por la propia naturaleza de las competencias atribuidas al Juez de lo contencioso-administrativo en el art. 8.6LJCA que supone que debe poder autorizar a la Administración a la ejecución forzosa de actos, que son aquellos para los que se encuentra habilitada por el art. 142.1LGT, sin perjuicio de lo previsto en el art. 142.2 párrafo tercero LGT. La actividad concreta de 'registro' es la que ha de permitir la realización de las actuaciones inspectoras y para la que se solicita la autorización judicial al Juez competente en atención a lo previsto en el art. 91.2 LOPJ y 8.6LJCA. No cabe una interpretación que haya dividido ambas actuaciones para mantener una supuesta actividad en el Juez de instrucción -como establecía el art. 87.2 LOPJ-. La voluntad del legislador fue residenciar en el juez de lo contencioso, el control de la actuación de la Administración cuando la misma se enfrenta o colisiona con un derecho fundamental, para analizar si en ese caso en concreto, el derecho fundamental debe ceder para el ejercicio de las potestades públicas'.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
'El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.
Ese precepto se complementa en el ámbito tributario, en lo relativo a las facultades inspectoras, con lo dispuesto en el artículo 113 de la LGT que, bajo la rúbrica 'Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios' y en la redacción aplicable
'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'.
Añadía el artículo 142 de la LGT, relativo a las 'Facultades de la inspección de los tributos', en la redacción aplicable por razones temporales, que:
'1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley'.
El artículo 172 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, bajo la rúbrica 'Entrada y reconocimiento de fincas', dispone que:
'1. Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando aquellas así lo requieran.
2. En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan.
En el ámbito de la Dirección General del Catastro la autorización a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Director General.
3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial'.
'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial'.
El artículo 100 de la referida Ley, al regular los 'Medios de ejecución forzosa', señala que:
'1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
Por su parte, el artículo 117 de la CE establece que:
'3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho'.
Además, el artículo 122 de la CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, siendo así que las exigencias de ese desarrollo constitucional se vieron colmadas con la aprobación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 12 de julio) ['LOPJ'].
Son, pues, la LOPJ y la LJCA las normas que determinan quién es el juez ordinario predeterminado por la ley.
Así, el artículo 91.2 de la LOPJ establece que:
'Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia'.
En igual sentido, el artículo 8.6LJCA, en la redacción aplicable
'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.
Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición'.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1LJCA, con relación al artículo 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:
Así, en la Exposición de Motivos de la Ley se declara expresamente que:
'A la luz de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se incluyen algunas modificaciones de alcance exclusivamente procedimental en la Ley General Tributaria y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que, sin afectar al contenido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a las garantías de control judicial, clarifican el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario o la obligada tributaria que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos'.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal adiciona un párrafo 4 al artículo 8.6LJCA del siguiente tenor literal:
'Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición'.
La promulgación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal no hace perder su interés casacional al presente recurso de casación pues, cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas modificadas o derogadas -que, por lo demás, no lo estaban en el momento de presentar el escrito de preparación-, la apreciación del interés casacional pasa por constatar que, a pesar de tal modificación o derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés ( artículo 88.1LJCA), porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta el mismo o similar contenido, o el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo o, como es el caso, porque a pesar de tal modificación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros [
El artículo 18.2 CE, así como el artículo 113 de la LGT -en la redacción aplicable
La Sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019 (RCA/2818/2017; ECLI:ES:TS:2019:3286 FJ 2º) afirma como
En la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (RCA/2966/2019; ECLI:ES:TS:2020:3023 se apunta que la competencia judicial para autorizar la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar previamente definida en la ley y ser ejercitada de acuerdo con ésta, de modo '[...]que la ausencia de ese acto de decisión -máxime si es deliberada- impide el ejercicio de la competencia judicial, pues decae la finalidad explícita que justifica, en la ley, la autorización a la Administración a entrar en el domicilio de las personas cuyo acceso requiera consentimiento del titular. Si no hay nada que ejecutar, amparado en un acto precedente, difícilmente se puede acceder a lo pedido'. La citada sentencia también pone de manifiesto que estamos en presencia de un '[...] rudimentario y escueto sistema procesal -por comparación con la necesidad e importancia de la protección de un derecho fundamental, que con tal entrada quedaría sacrificado'.
Pues bien, la solicitud del delegado Especial de la AEAT dirigida al juez contencioso recabando autorización de entrada, refirió como título ejecutivo dictado en el procedimiento administrativo las órdenes de carga y de modificación de carga en plan de inspección, por las que dispuso la práctica de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general con respecto a BUFFET ALTAFULLA S.A. y a FERRER ROVIRA, S.L., relacionado con los tributos y periodos impositivos siguientes: Impuesto sobre sociedades de 2014 a 2017 e Impuesto sobre el Valor Añadido 2T de 2013 a 1T de 2019.
Por otro lado, el escrito de preparación considera que el auto del juzgado apreció que el 'acto administrativo' a ejecutar era la propia 'autorización de entrada, adoptada por el delegado Especial de la AEAT'.
Estas circunstancias refuerzan la conveniencia de que el pronunciamiento del Tribunal Supremo esclarezca quién es el Juez ordinario predeterminado por la ley para autorizar la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de los administrados cuando en el ejercicio de actuaciones inspectoras sea necesario entrar en ese domicilio para investigar y no para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo.
Al tratarse también de cuestiones suscitadas en el debate jurídico subyacente al presente recurso de casación, así como en el escrito de preparación del recurso, habrá de indagarse si la facultad de 'entrada' en el domicilio comporta también implícitamente su 'registro' con la finalidad apuntada.
Al estar concernidos derechos fundamentales, como la inviolabilidad del domicilio o el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, la seguridad jurídica y uniformidad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE), es conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca si nuestro ordenamiento jurídico -en particular, los artículos 91.2 de la LOPJ;8.6 LJCA; 113 y 142 de la LGT; y 99 y 100 de la LPACAP, interpretados bajo el prisma constitucional- habilita al juez contencioso-administrativo a autorizar la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de los administrados a efectos de investigar actos o hechos con trascendencia tributaria, más allá, por tanto, de la ejecución forzosa de los actos de la Administración tributaria. Y, en último término, si el juez de lo contencioso-administrativo que autoriza la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, debe efectuar un control
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Así lo acuerdan y firman.
