Auto Administrativo Tribu...il de 2005

Última revisión
14/04/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6053/2000 de 14 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005201616

Resumen:
Tasación de costas. Impugnación honorarios Abogado del Estado por excesivos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 13 de marzo de 2003 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la Sentencia de 21 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2003, el Abogado del Estado, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios, por importe de 300 euros.

TERCERO.- El 11 de mayo de 2004 fue practicada la tasación de costas incluyendo los honorarios del Abogado del Estado por importe de 300 euros, que fue impugnada por la parte recurrente por el concepto de excesivas.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2004 se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones, sin que evacuara dicho trámite, tras lo cual se remitió testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 3 de marzo de 2005, recibido en esta Sala el 11 de marzo siguiente, y, una vez emitido informe por el Secretario de esta Sala, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Alberto , y en la misma figura la partida correspondiente a los honorarios del Abogado del Estado por importe de 300 euros, de los cuales 150 euros corresponden al escrito de personación, y 150 euros a escrito de oposición a la admisión.

SEGUNDO.- La parte condenada en costas considera que la cantidad minutada es excesiva dado que los criterios en materia de honorarios profesionales no contemplan el criterio de personación, y mucho menos en la cuantía que se fija de 150 euros para un escrito de mero trámite, siendo así que el criterio 73 k de los aprobados el 24 de julio de 2001, fija actualmente 60 euros, y que no se contempla la inadmisión del recurso respecto a la oposición que se minuta que lo limita hasta el 15%.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios cuestionados resultan conformes a los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan.

El informe emitido por el Secretario de esta Sección comparte el criterio del Colegio de Abogados de Madrid en el sentido de mantener íntegramente la tasación de costas practicada.

TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de personación y a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación.

Pues bien, como las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales, de 2 de marzo de 1989, aplicables por la fecha de inicio del recurso, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.

Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio.

Al respecto hay que señalar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003 , entre otros).

CUARTO.- Así, en relación con las alegaciones realizadas por la parte impugnante sobre la improcedencia de minutar el escrito de personación, ello es así, respecto de la intervención letrada en general, habiendo declarado esta Sala reiteradamente - sentencias de fecha 23 de febrero de 1999, 21 de mayo de 2001 , autos de 30 de junio de 1998 y 26 de abril de 2002 , entre otras resoluciones- que la actividad de suscribir el escrito de personación en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -hoy artículo 31.2º del Texto de 7 de enero de 2000 - exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas.

Sin embargo ello no es aplicable respecto de la intervención del Abogado del Estado, pues como también ha señalado esta Sala ( Sentencias entre otras, de 9 de mayo y 10 de junio de 1998, 25 de febrero y 13 de julio de 1999 ), el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable - art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - la representación y defensa de la Administración, por lo que el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el art. 31.2º de la vigente Ley 1/2000 , son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. También asimismo debe tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición. Doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2002 , precisando la Sentencia de 7 de octubre de 2002 que es inescindible la calidad de representante procesal que el Abogado del Estado asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también por el concepto de que ahora se trata tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención que minuta.

Con este planteamiento, esta Sala viene reiteradamente declarando que la referida cifra de 300 euros que el Sr. Abogado del Estado incluye en su minuta de honorarios devengados por los escritos de personación en recursos de casación y oposición a la admisión en recursos de casación, en los que interviene como parte recurrida, en representación y defensa del Estado, es ajustada a dicha actuación procesal ( Sentencias, entre otras, de 30 y 5 de diciembre de 2001 , que citan los Autos de 16 de mayo, 8 y 29 de octubre del mismo año ), criterio que en este caso se corresponde también con el mantenido por el Colegio de Abogados informante y la Secretaria de la Sala en el trámite del art. 246.3 de la Ley procesal , por lo que manteniendo el mismo, procede desestimar la referida impugnación, confirmando la tasación de costas practicada.

QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte impugnante las costas procesales causadas por este incidente.

SEXTO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

Fallo

Desestimar la impugnación planteada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de D. Carlos Alberto en relación con la tasación de costas, de fecha 11 de mayo de 2004, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, se aprueba y mantiene en sus propios términos, con expresa imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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