Auto Administrativo Tribu...il de 2012

Última revisión
19/04/2012

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6086/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012012201063

Núm. Ecli: ES:TS:2012:4487A

Resumen:
Insuficiente cuantía. Denegación de la AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN TEMPORAL DE TERRAZA PARA MERENDERO EN PASEO MARÍTIMO. La cuantía viene establecida por el importe de ejecución material de las obras cuya legalización se solicita. Artículo 41.2 LJCA varios recurrentes.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín de Vidales , en nombre y representación de Dª Adela, Dª Casilda . D. Marco Antonio y la mercantil MESON LAFUENTE SLU, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Segunda) del Tribunal superior de justicia de Valencia en el recurso 1010/2008, en materia de utilización o aprovechamiento del demanio marítimo.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 20 de febrero de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

"- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo, por cuanto el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la autorización solicitada ( artículo 251 , regla novena de la L.E.C. en relación con el 42.1 de la Ley Jurisdiccional ), no superando el límite legal señalado para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1.b ) , segundo, de la L.J.C.A. ].

- Defectuosa preparación del recurso, por no haberse citado los preceptos que se consideran infringidos y por no justificarse en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, y de la jurisprudencia, ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida ( artículos 89.1 y 2 , y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional )".

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los recurrentes en casación contra la desestimación por silencio Administrativo del recurso de alzada interpuestos contra las resoluciones de 4 de julio de 207 por la Demarcación de costas de Valencia, que deniegan la autorización de ocupación temporal de 150 m2 de terraza para los merenderos 1 a 5 del Paseo Marítimo de Sagunto del año 2007, así como las denegaciones presuntas de las autorizaciones presentadas el 7 de diciembre de 2007 por la Demarcación de Costas de Valencia.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las Sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- Esta Sala ya ha declarado la inadmisión , por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación en los que se denegó la autorización de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre y se ordenó el levantamiento de lo edificado con reposición y restitución de las cosas a su Estado anterior, en este caso, restaurar la realidad física alterada del Paseo Marítimo de Sagunto, por entender que la cuantía del recurso contencioso-administrativo es estimable y viene representada, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en asuntos análogos a éste (entre otros AT.S. 19 de noviembre de 2003 (rec. 1111/2001 ) 30 de junio de 2005 , rec. 5622/2003, entre otros) por el valor de la retirada de las instalaciones desmontables y por el valor de las construcciones cuya demolición se detraiga de la Resolución administrativa impugnada en la instancia -ex artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional -. Importe que, en este caso, no se cuantifica, pero, razonablemente no puede exceder del límite de los 150.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Por otro lado, conforme al apartado 2 del mismo precepto de la ley jurisdiccional, cuando existan varios demandantes , como es el caso, para determinar la cuantía del recurso Contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Además, es doctrina reiterada de esta Sala que, en el supuesto de ser varios los reclamantes o demandantes, la referida cuantía se dividirá entre los mismos por partes iguales, al presumirse también igual su participación en el interés económico de la pretensión deducida, salvo prueba en contrario, en aplicación del artículo 393 , párrafo segundo, del Código Civil en relación con el artículo 41.2 LRJCA (Autos de 13 de Mayo de 2004 -Rec. 3723/2002-, de 24 de Junio de 2004 Rec. 4637/2002-, de 23 de Septiembre de 2004 -Rec. 7309/2001- y, de 16 de Junio de 2005 -Rec. 6764/2002-, entre otros).

Por último, no pueden ser acogidos los argumentos de la parte recurrente , contenidos en su escrito de alegaciones y referidos a que la cuantía del recurso fue declarada como indeterminada por lo que no sería aplicable una revisión de la misma , si bien como se ha razonado anteriormente y este Tribunal ha declarado reiteradamente (Autos de 12 de abril de 2002 y 11 de septiembre de 2003 ), lo único que resulta determinante para fijar la cuantía del asunto ( artículo 41.1 de la LRJCA ) es el valor económico de la pretensión que se ejercita, el cual ha de ser estimado, como se ha razonado anteriormente, en razón del coste de las obras e instalaciones que el acto Administrativo recurrido en la instancia ordena demoler o reponer a su primitivo estado.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso , sin necesidad de realizar pronunciamiento alguno sobre la segunda cuestión de inadmisiblidad, al decaer el recurso por los motivos expuestos.

CUARTO .- La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del abogado del Estado es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el mismo en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Adela, Dª Casilda . D. Marco Antonio y la mercantil MESON LAFUENTE SLU contra la sentencia de 20 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Segunda) del Tribunal superior de justicia de Valencia en el recurso 1010/2008, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas , señalándose como cantidad máxima a reclamar por la administración del estado recurrida en concepto de honorarios del abogado del Estado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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