Última revisión
29/10/2001
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 609/2001 de 29 de Octubre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012001200807
Núm. Ecli: ES:TS:2001:4089A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.
Antecedentes
UNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Construcciones Hergon, S.A., se interpone recurso de queja contra el Auto de 13 de enero de 2001, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Castilla-La Mancha, por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2000, dictada en el recurso nº 1787/97, sobre infracción en materia de prevención de riesgos laborales.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturraldemagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido en queja declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina pretendido por la hoy recurrente contra la Sentencia de 4 de julio de 2000, por ser extemporánea la interposición del mismo, pues la Sentencia se notificó el 11 de julio de 2000 y el escrito de interposición se presentó el día 18 de septiembre siguiente, cuando el plazo había finalizado el día 16 de septiembre del mismo año.
Así señala dicha Resolución que "lo cierto es que la Sentencia se notificó el día once de julio de 2.000; puesto que el artículo 97.1 de la Ley jurisdiccional prevé el plazo de treinta días para su interposición , a contar desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia, comenzó a contar el plazo para interponer el recurso de casación para unificación de doctrina el día siguiente, doce de julio, y finalizaba fatalmente el día dieciséis de septiembre del mismo año; para ello hemos excluido del cómputo tanto los domingos intermedios, como el festivo local ocho de septiembre , como el mes de agosto en su integridad ( artículos 303 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todavía vigente, artículos 182 a 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 5 del Código Civil )".
Y, por último, se dice que "se incluía como parte integrante del fallo como indicación de recursos, la Sentencia no es susceptible de casación , por aplicación directa del artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional, ya que la cuantía del recurso no alcanza los veinticinco millones de pesetas, en que se ha situado el listón de la casación. Y ello no sólo se decía expresamente en el fallo de la Sentencia, sino que también consta de forma inequívoca en el cajetín de notificación de dicha resolución , fechado el once de julio de 2.000; por tanto, mal puede pretender la actora el triunfo de su pretensión, cuando no le podía quedar duda alguna , en el sentido de que la Sentencia no podía ser recurrida en casación ordinaria. Ello, por tanto, abunda en la tesis de que además del conocimiento del derecho por parte de los profesionales que lo ejercen, contaban los que asistían a la parte hoy reclamante con la debida indicación , por parte de este órgano judicial, de los recursos que procedían, aunque en este caso concreto la información no podía ser sino la de contenido negativo a la que nos hemos referido".
SEGUNDO.- Se alega por la representación procesal de la entidad recurrente , que el recurso no era extemporáneo, "...dado que en la Sentencia objeto de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, no se nos indicó los recursos que procedían frente a la misma , con lo que se conculcó lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., lo cual a su vez constituía una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, por infracción del Principio de Tutela Judicial Efectiva" y, que "..el recurso debió admitirse pese al error en la fecha de presentación (...) pues la intención de la parte era claramente recurrir y no hubo desidia o dejadez en ello, sino solo un fatal error en el cómputo de plazo en que vencía la fecha de presentación , derivado además del hecho de que en la Ciudad de residencia del Tribunal habían habido fiestas locales".
Esta argumentación no puede compartirse toda vez que aunque al notificarse la sentencia no se hubiere cumplido lo previsto en el artículo 248.4 de la LOPJ, lo cierto es que tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión ) que "la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una Resolución judicial , información que aquellas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ). Tiene asimismo declarado el Tribunal Constitucional con relación al supuesto de falta de indicación de recursos en una notificación, al que es asimilable el que dicha notificación sea errónea , que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994 )", doctrina que esta Sala ha recogido en los Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y Sentencia de 21 de noviembre de 2000 .
Y ello sin perjuicio de que es evidente que el recurrente conocía el recurso en principio procedente y órgano ante el que debía interponerse, pero lo hizo fuera del plazo legalmente establecido.
Por otra parte , el principio constitucional de tutela judicial efectiva no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica.
TERCERO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto.
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 609/01 interpuesto por la representación procesal de Construcciones Hergon, S.A. contra el Auto de 13 de enero de 2001, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia Castilla-La Mancha, en el recurso nº 1787/97 y, en consecuencia, confirmar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
