Última revisión
31/03/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6328/2000 de 31 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005201485
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de fecha 22 de mayo de 2003 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 21 de julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2003, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en representación de QUASH, S.A, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado por importe de 2.165,00 euros más IVA e IRPF, y nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 778,31 euros más IVA.
TERCERO.- El 19 de julio de 2004 fue practicada la tasación de costas por importe total de 2.554,15 euros, que fue impugnada por el Abogado del Estado por el concepto de excesivas, en cuanto a los honorarios de Letrado solicitando una reducción de los mismos a la cantidad de 400 euros como máximo.
CUARTO.- El Letrado minutante en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 28 de octubre de 2004 mostrando su oposición a la impugnación, y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la tasación de costas realizada.
QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2004, se remitieron los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 31 de enero de 2005, recibido en esta Sala el 4 de febrero siguiente, y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 14 de febrero de 2005, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y en la misma figura una partida, por un importe de 2.165,00 euros, correspondiente a los honorarios del Letrado Sr. Ángel Daniel , que corresponden, según se indica en la minuta, al escrito de alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso de casación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado considera excesivos dichos honorarios, dado que los mismos no se ajustan a los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Madrid de 2001, que estima aplicables, en función de la cuantía del pleito, y además, no se corresponden con el trabajo efectivamente desarrollado por el Letrado minutante, siendo éste el parámetro más importante a tener en cuenta como se indica en los referidos Criterios y ha venido afirmando esta Sala. En su opinión, la minuta debería reducirse a la cantidad máxima de 400 euros.
El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la minuta de honorarios del Letrado D. Ángel Daniel resulta conforme con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.
El informe emitido por la Secretaria de esta Sección considera que la minuta del Letrado Sr. López Muñoz debe minorarse, considerando la cantidad de 400 euros como adecuada al trabajo efectivamente desarrollado.
TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren, como se ha indicado, a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación. En dicho trámite el Letrado Sr. Ángel Daniel presentó un escrito alegando sobre la concurrencia de dicha causa y solicitando la inadmisión del recurso.
En primer lugar, hay que señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, dada la fecha de interposición del recurso de casación, y según lo dispuesto en la Disposición Transitoria de los Criterios aprobados en 2001, a tenor de la cual "los asuntos iniciados o en trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Criterios se minutarán con arreglo a las vigentes cuando se inicien".
Pues bien, tales Normas, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, por tanto, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.
Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio. Ello sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.
Al respecto hay que señalar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003 , entre otros).
CUARTO.- Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y el resultado de la aplicación de los Criterios Orientadores tiene tal carácter orientador y no vinculante para la determinación de los honorarios en caso de controversia, circunstancias que se muestran determinantes en casos como el presente en el que se produce la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de la causa de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 2.165 euros minutada, que, a juicio de la Sala, debe reducirse a 600 euros, si se tiene en cuenta que:
a) la causa de inadmisión acogida en el Auto que puso fin a la tramitación del recurso de casación de que se trata, no fue planteada por la parte demandada en este incidente al personarse en el mencionado recurso de casación, sino que fue esta Sala la que, de oficio, hizo saber a las partes la posible concurrencia de dicha causa de inadmisión;
b) al imponerse en el caso presente las costas a la parte recurrente no se apreció la concurrencia de temeridad o mala fe;
y c), esta Sala viene fijando unos honorarios análogos, a los que ahora se consideran como adecuados al trabajo profesional realizado, al enjuiciar casos similares al presente en los que las alegaciones realizadas por el Letrado minutante contienen un análisis de la normativa aplicable al supuesto en cuestión (en idéntico sentido, Autos de fecha 30 de septiembre de 2004 - recursos nº 1357/2001, 7355/2000 y 7356/2000 ), sin que por lo tanto, se reduzcan a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala.
Por tanto, deben reducirse los honorarios a la cantidad indicada de 600 euros, sin perjuicio, como se ha señalado, de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida.
QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente al Letrado minutante, Sr. Ángel Daniel .
SEXTO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen ( en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004).
Fallo
Estimar la impugnación planteada por el ABOGADO DEL ESTADO en relación con la tasación de costas, de fecha 19 de julio de 2004, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, la partida de honorarios del Letrado Sr. Ángel Daniel deberá figurar en dicha tasación con un importe de 600 Euros, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicho Letrado.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
