Auto Administrativo Tribu...re de 2006

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19/10/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6352/2001 de 19 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012006206595

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16394A

Resumen:
Tasación Costas. Impugnación honorarios Letrado por indebidos y excesivos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 18 de noviembre de 2004 , se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Dª María Purificación contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 655/01 , con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2005, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de D. Juan Luis interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado por importe de 597,00 €, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 239,44 € más IVA.

TERCERO.- Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2005, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación del Parlamento de Navarra interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado por importe de 328,00 €, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 241,94 € más IVA.

CUARTO.- El 19 de septiembre de 2005 fue practicada la tasación de costas por importe total de 292,24 €, correspondientes a los derechos de Procurador, que fue complementada por otra de 25 de octubre de 2005, incluyendo también los honorarios del Letrado del Parlamento de Navarra por importe de 328,00 €, y los del Letrado D. Juan Luis , por importe de 597,00 €, y que fue impugnada por la parte condenada en costas mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2005, por el concepto de indebidas en cuanto a los honorarios del Letrado Sr. Juan Luis , y por excesivas en cuanto los honorarios de ambos Letrados.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2005, se dio traslado a los Letrados minutantes para alegaciones por término de cinco días, trámite que evacuaron mediante escritos de fecha 3 de enero de 2006, oponiéndose a la impugnación.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2006, se remitió testimonio al Colegio de Abogados de Madrid, con objeto de que emitiera informe sobre si dichos honorarios son o no excesivos, y que fue emitido el 6 de abril de 2006, recibido en esta Sala el 24 de abril siguiente, y, emitido informe por la Secretaria de esta Sala, en fecha 27 de abril de 2006 , pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y de la Secretaria de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte impugnante considera que los honorarios del Letrado Sr. Juan Luis son indebidos por las siguientes razones:

1.- La inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación se fundamentó en que se trataba de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos. El art. 241.1.1º LEC establece que se considerarán gastos del proceso los desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos (desembolsos) que se refieran entre otros el pago de los siguientes conceptos: "...1º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas". Por su parte, el art. 23 LJCA exceptúa de la regla general según la cual el recurrente tiene que comparecer siempre con abogado, el supuesto de los funcionarios públicos quienes podrán comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen la separación de empleados públicos inamovibles. Por tanto, en este caso, la intervención de abogado en el caso del Sr. Juan Luis - quien ha actuado voluntariamente además, como coadyuvante del Parlamento de Navarra- no era preceptiva, y, e consecuencia sus honorarios no pueden incluirse en la tasación de costas.

2.- El Sr. Juan Luis ha actuado en nombre propio como funcionario público -no como letrado- en defensa de sus propios intereses como funcionario, y, en consecuencia, no ha realizado ni tiene que realizar desembolso alguno -tal como exige el artículo 241 LEC , para poder percibir costas- que le autorice para cobrar reintegro alguno por la vía de la condena en costas, pues no hay una prestación de servicios profesionales, sino una actuación del Letrado en nombre propio, como funcionario.

3.- El Sr. Juan Luis como funcionario con dedicación exclusiva no puede ejercer la profesión de abogado o letrado ni tampoco puede cobrar honorarios por ello, pues tiene asignado un complemento de dedicación exclusiva que impide a su titular la realización de actividad lucrativa alguna, incluida la de abogado o Letrado al servicio de personas o instituciones diferentes al Parlamento de Navarra, aunque sea en su propio nombre, salvo para la defensa de determinados derechos- no todos- de los que le correspondan como funcionario. Por tanto, no puede percibir retribución alguna por una actuación como Letrado, profesional libre, tal y como pretende al presentar la factura de honorarios.

4.- El Sr. Juan Luis no puede ser considerado legalmente como abogado en ejercicio, puesto que el ejercicio libre de la profesión de abogado es incompatible con el que desempeño como funcionario público al servicio del Parlamento de Navarra, tal y como se deduce del artículo 22 del Estatuto de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001 , y ello aunque se encuentre colegiado como abogado ejerciente.

SEGUNDO.- El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

La actuación en el presente recurso del Letrado Sr. Juan Luis ha consistido en la presentación de un escrito de personación, en su propio nombre, y representado por el Procurador D. Manuel de Dorremochea Aramburu, con oposición a la admisión del recurso de casación, y en la minuta de honorarios presentada por el mismo se incluye una única partida por importe de 597,00 € por "formulación del escrito de oposición a la inadmisión del recurso de casación".

Así, la alegación de que los honorarios minutados por dicho Letrado son indebidos basada en que la intervención de abogado no era preceptiva al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de los funcionarios públicos, ha de ser rechazada teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, iniciada por Auto de 14 de febrero de 2000 (rec. 4.995 /1999), y seguida, entre otros, por Auto de 10 de febrero de 2003 (rec. 5.961 /2002) según la cual:

"(...)El apartado 2 del art. 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , a la sazón en vigor, hace extensiva a todos los órganos colegiados de esta jurisdicción la regla que en la derogada Ley de 1956 (versión de 1992) -representación por medio de Procurador y asistencia de Abogado- solo se exigía para actuar ante el Tribunal Supremo, concretamente, en el recurso de casación. Ninguna modificación, pues, se ha producido en orden a la capacidad de postulación porque en el art. 90.1 de la nueva Ley no se haga mención expresa a la comparecencia de las partes mediante Procurador, a diferencia de lo que decía el art. 97.1 de la Ley anterior, porque esa exigencia, y la consiguiente asistencia de Abogado, viene ahora establecida con carácter general en el art. 23.2 de la vigente Ley ("en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado").

Es cierto que, como excepción a las reglas generales en materia de postulación de los apartados 1 y 2 del art. 23, el apartado 3 del mismo habilita a los funcionarios públicos para comparecer por si mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se trate de cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, pero esta norma singular no es aplicable al recurso de casación.

La postura patrocinada en el recurso de súplica descansa en una interpretación textual del art. 23.3 , difícilmente armonizable con el espíritu y finalidad de la norma contenida en su enunciado. La "ratio" de esta excepción, que no difiere esencialmente de la que introdujo el art. 33.3 de la Ley de 1956 , descansa en el conocimiento de la normativa aplicable al caso que se presume tienen los funcionarios públicos cuando están en litigio sus derechos estatutarios, pero esta consideración, a la que ya se refería la exposición de motivos de la citada Ley, pierde buena parte de su fuerza de convicción cuando del recurso de casación se trata. Se opone la complejidad de la actividad procesal, tanto en lo que hace a su contenido como a su forma, propia de este recurso extraordinario, que solo puede interponerse por determinados motivos, con el consiguiente rigor que esto comporta en orden a la subsunción de los vicios jurídicos de que pueda adolecer la resolución judicial recurrida, pues no se debe olvidar que en el recurso de casación, a diferencia de lo que ocurre en primera y segunda instancia, las pretensiones de las partes deben moverse en torno a la aplicación de la ley efectuada por el órgano jurisdiccional "a quo", quedando relegada a un segundo plano la actividad administrativa inicialmente impugnada, que es precisamente, en el caso de las cuestiones de personal, el dato del que arranca la presunción de que el funcionario público no está necesitado de asistencia jurídica.

(...) De lo anteriormente expuesto se desprende, que no obstante el silencio del art. 90.1 de la vigente Ley Jurisdiccional la comparecencia ante esta Sala de los funcionarios públicos cuando la sentencia recurrida se refiere a cuestiones de personal debe hacerse por medio de Procurador y el escrito de interposición formularse además con la asistencia de Abogado, conclusión que queda reforzada si se repara en que en el art. 85.3 , a propósito de la sustanciación del recurso de apelación, se obliga a los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el art. 23.3 , a designar un domicilio para notificaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para resolver el recurso, norma que, en cambio, no tiene su equivalente en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que también se sustancia, como el recurso de apelación, ante el órgano jurisdiccional "a quo".

TERCERO.- En segundo lugar, y por lo que se refiere al carácter indebido de los honorarios impugnados basado en que el Letrado minutante no ha acreditado que haya incurrido en el gasto que se pretende cobrar, tampoco puede ser estimada a la vista de lo que ya es doctrina reiterada de la Sala (entre otras, Sentencia de fecha 28 de abril de 2004 ), de acuerdo con la cual:

a.- Si bien la literalidad del artículo 242.2 de la LEC 1/2000 obligaría a la parte beneficiada por la condena en costas a que, antes de instar su tasación, haya abonado todos los gastos, incluidos los relativos a su Letrado y Procurador, la normalidad de las cosas obliga a pensar que los conceptos antes indicados pueden ser comprendidos en la tasación sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos resulta acreditado por la propia intervención de tales profesionales (documentada en los autos).

b.- El artículo 242.3 de la citada Ley autoriza a los Abogados y Procuradores, que hayan intervenido en el juicio y tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la Tasación de Costas, a dirigirse, no a la parte por cuya cuenta hayan actuado, para reclamarle el pago, sino directamente a la Secretaría del Tribunal, presentando el efecto minuta detallada de sus Honorarios y Derechos y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido.

c.- En resumen, por tanto, la parte beneficiada por la condena en costas puede instar su Tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, presentando entonces los correspondientes justificantes, pero también es posible que inste la Tasación presentando tan sólo las minutas, aún no pagadas, de determinados acreedores, como los Letrados, Procuradores y Peritos, cuyo devengo viene justificado por la misma intervención de tales profesiones en las actuaciones, debidamente documentadas (quienes también pueden presentar las minutas directamente en la Secretaría).

También ha declarado esta Sala en Sentencia de 6 de abril de 2001 , que "La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1990 tiene establecido que "el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido, y, por ello, la circunstancia de que estos profesionales hayan recibido total o parcialmente sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas".

Y, por su lado, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1891 ya había anticipado, además, en un caso semejante al aquí cuestionado, que "el Letrado que se defiende a sí mismo tiene derecho a reclamar de la parte contraria a la que ha defendido, si aquélla ha resultado condenada en costas, el importe de sus honorarios, y, por tanto, debe incluirse dicha partida en la tasación"".

Esta misma Sentencia considera que "No es, pues, óbice para la percepción de los honorarios profesionales de Letrado el que tenga esa condición, precisamente, el propio interesado o parte procesal y el haber actuado, en consecuencia, como tal, en defensa de sus propios intereses; pues entender lo contrario implicaría una discriminación o un trato de disfavor en relación con el resto de los profesionales que defienden intereses ajenos (pero que realizan una misma función que la que aquí ha desempeñado en su propio beneficio (D. Tomás - letrado minutante-).

Por otra parte, los funcionarios públicos están exceptuados de la obtención de compatibilidad cuando actúan judicialmente en su propia autodefensa (previa la Habilitación colegial pertinente), pues es evidente que tal actuación no implica el desempeño de un puesto de trabajo colateral".

En consecuencia, ha de rechazarse, siguiendo la doctrina expuesta, la alegación sobre el carácter indebido de los honorarios referidos a que se trata de un funcionario público que actúa en su propio nombre, y que tiene dedicación exclusiva incompatible con el ejercicio libre de la profesión de abogado, toda vez que, el Sr. Juan Luis ha actuado en el presente procedimiento en defensa de sus propios derechos e intereses como funcionario público, y esa autodefensa, como se ha señalado, no implica el desempeño de un puesto de trabajo colateral ni incurre, por tanto, en incompatibilidad alguna con el puesto que desempeña en el Parlamento de Navarra.

Procede pues, desestimar la impugnación planteada por indebida en cuanto a los honorarios del Letrado D. Juan Luis , sin imposición en las costas en este incidente.

CUARTO.- Por otra parte, se impugnan los honorarios del referido Letrado D. Juan Luis , así como los del Letrado del Parlamento de Navarra, D. Emilio por excesivos, señalando que la determinación de la minuta ha de llevarse a cabo por las Normas del Colegio de Abogados de Madrid -y no por las del Colegio de Pamplona, como equivocadamente pretenden los demandados-, en las que se establece dentro del capítulo de disposiciones generales que no ha de llevarse a cabo una aplicación automática de aquellas, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta el trabajo realizado, su complejidad, consecuencias de orden real y práctico, destacando la cuantía y los resultados obtenidos, añadiendo que en el caso de condena en costas las normas han de aplicarse con especial moderación. Teniendo en cuenta tales circunstancias, manifiesta que a la recurrente no le ha quedado otro remedio que recurrir al procedimiento contencioso administrativo para defender sus intereses laborales; que, por otro lado, el Parlamento de Navarra no va a tener que realizar desembolso alguno en el sentido del art. 241.1 LEC , ya que los honorarios del Sr. Emilio se encuentran incluidos en las retribuciones que percibe como funcionario y Letrado Mayor del dicho Parlamento. Además, el Auto del que deriva la condena en costas se encuentra recurrido ante el Tribunal Constitucional. Además, el Sr. Emilio se limitó a formular un escrito de oposición de escasa enjundia y de poco más de una cara por el que no debería percibir más de 180 €, o, subisidiariamente, 300 € considerados por la Sala en supuestos semejantes. Y respecto de los honorarios del Sr. Juan Luis la cantidad minutada duplica la de la parte demandada principal, lo que constituye una prueba de lo excesivo de su pretensión, debiendo reducirse dichos honorarios a la misma cuantía propuesta para el Sr. Emilio .

Finalmente, considera improcedente la inclusión en las minutas impugnadas de la cantidad correspondiente al IVA.

El informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid, ha considerado en su informe que las minutas del Sr. Letrado del Parlamento de Navarra y del Abogado D. Juan Luis , por los respectivos importes de 328,00 € y 597,00 € resultan conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

La Secretaria de esta Sala y Sección en el trámite previsto en el art. 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comparte el criterio del Colegio de Abogados y considera que teniendo en cuenta el trabajo desarrollado por dichos Letrados, procede mantener íntegramente la tasación de costas practicada.

QUINTO.- En relación con las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre el carácter excesivo de los honorarios del Letrado del Parlamento de Navarra, D. Emilio , es preciso significar que no afectan a dicha consideración las razones por las que la parte recurrente haya acudido a la vía jurisdiccional, ni el hecho de que el Auto de inadmisión que contiene la condena en costas se encuentre recurrido ante el Tribunal Constitucional, toda vez que, además, no consta que se haya acordado la suspensión de la ejecutividad de dicho pronunciamiento.

Tampoco incide en el carácter excesivo o no de los honorarios minutados el hecho de que el referido Letrado sea funcionario del Parlamento de Navarra, y perciba sus retribuciones como tal, pues, en relación con esta cuestión, y sobre la alusión que se realiza sobre el hecho de que dicho Letrado sea funcionario municipal y no devengue honorarios profesionales, ello no impide que pueda trasladar su minuta a la parte condenada en costas en la cuantía correspondiente y proporcionada al trabajo profesional realizado, como cualquier otro Letrado, pues como viene declarando esta Sala en estos casos, en relación, por ejemplo a los honorarios del Abogado del Estado - aplicable, asimismo a los Letrados de la Administración Autonómica-, "(...)no ha de olvidarse, que el beneficiario de las costas es la parte, en este caso la Administración del Estado, y no el Letrado director del proceso, de suerte que es aquélla y no éste quien tiene derecho a exigir la tasación de costas. Por ello resulta intranscendente el Letrado que, en nombre de los Servicios Jurídicos correspondientes, solicite la práctica de la correspondiente tasación de costas, dado que, en definitiva, se trata de una simple cuestión interna de organización del correspondiente Servicio Jurídico, carente de trascendencia a los efectos que ahora interesan.

De todo ello resulta la naturaleza de las costas reclamadas, que no son retribuciones funcionariales sino los honorarios correspondientes a la actuación del Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado, dado que, como ha señalado la sentencia de 10 de junio de 2002, reproduciendo la de 25 de febrero de 2002 "...siendo la condena en costas una forma de evitar la pérdida patrimonial que puede experimentar la parte ganadora si hubiera de abonar la minuta de su letrado, tratándose de administraciones públicas que ocupan en su defensa en juicio a letrados de sus servicios jurídicos, unidos a ellas por una relación funcionarial o contractual, el abono de las costas tiene por finalidad compensar, no al letrado, sino al ente público, la dedicación de tiempo y trabajo que se invirtió en la defensa de un recurso entablado contra ella, que no prosperó y que si no hubiera sido interpuesto, no hubiese requerido tal actividad, que indudablemente posee un valor crematístico".

SEXTO.- Pues bien, sentado lo anterior, y según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a sendos escritos de personación en representación de las partes recurridas, en los que se formulaba oposición a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3º LJCA , invocando determinadas causas que podrían determinar la inadmisión del recurso de casación, una de las cuales fue acogida por la Sala en el Auto de inadmisión, sin necesidad, por tanto, de entrar en el examen de las demás.

Sobre la cuantificación de dichos honorarios debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y, como pone de manifiesto la parte impugnante, tratarse del Colegio correspondiente a la sede del órgano jurisdiccional ante el que se ha seguido el recurso del que deriva la tasación de costas impugnada.

Preciso es significar al respecto que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

SÉPTIMO.- Así, aplicando al supuesto enjuiciado las circunstancias expuestas, la Sala estima que los honorarios minutados por el Letrado D. Emilio por importe de 328,00 € y por el Letrado D. Juan Luis por importe de 597,00 € son proporcionados trabajo profesional efectivamente desarrollado por dichos Letrados y las consecuencias en el orden real y práctico de actuación. Dicho trabajo no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que han sido dichos Letrados los que en los respectivos escritos de personación, instaron la inadmisión del recurso, alegando las posibles causas concurrentes y determinado la inadmisión del recurso por la Sala acogiendo una de las causas propuestas.

Las cantidades minutadas se ajustan a las que esta Sala ha considerado adecuadas en supuestos análogos (entre otros, Autos de 10 de marzo de 2005 y 17 de abril de 2005 ), por lo que debe desestimarse la impugnación formulada al respecto.

OCTAVO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente por excesivas a la parte impugnante.

NOVENO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

DÉCIMO.- Por último, carece de fundamento la alegación sobre la indebida inclusión del IVA en las minutas de honorarios, pues al respecto hay que señalar que la partida correspondiente a dicho tributo fue incluida en las notas de derechos de Procurador, pero no en las minutas de los Letrados, y, en todo caso, la tasación de costas impugnada, de manera correcta, no incluye dicha partida ni en los honorarios de Letrado ni en los derechos de Procurador, indicándose que la misma asciende a 1.217,24 €, sin perjuicio de los impuestos que pudieran corresponder.

Por lo expuesto,

Fallo

1º) DESESTIMAR la impugnación por indebidos formulada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Dª María Purificación , en cuanto a los honorarios del Letrado D. Juan Luis , sin imposición de costas respecto de este incidente.

2º) DESESTIMAR la impugnación por excesivos formulada por la misma Procuradora en relación con los honorarios de los Letrados D. Emilio y D. Juan Luis por el concepto de excesivos, con imposición de costas a la parte impugnante.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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