Auto Administrativo Tribu...zo de 2005

Última revisión
31/03/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 636/2001 de 31 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005201486

Resumen:
Tasación costas. Impugnación honorarios Letrado excesivos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 3 de abril de 2003 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2003, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de INDRA SISTEMAS, S.A, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado por importe de 8.624,37 euros más IVA, y nota de derechos y suplidos de Procurador, por importe de 338,75 euros más IVA.

TERCERO.- El 9 de octubre de 2003 fue practicada la tasación de costas por importe total de 8.950,42 euros, que fue impugnada por el Abogado del Estado por el concepto de excesivas, en cuanto a los honorarios de Letrado solicitando una reducción de los mismos.

CUARTO.- El Letrado minutante en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 29 de julio de 2004 mostrando su oposición a la impugnación, y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la tasación de costas realizada.

QUINTO.- Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2004, se remitieron los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en enero de 2005, recibido en esta Sala el 4 de febrero siguiente, y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 14 de febrero de 2005, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y en la misma figura una partida, por un importe de 8.624,37 euros, correspondiente a los honorarios de la Letrada Sra. Guadalupe .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado considera excesivos dichos honorarios, dado que los mismos no se corresponden al trabajo efectivamente desarrollado por la Letrada minutante, pues, aunque se indica en la minuta que tiene por objeto la oposición, lo cierto es que no se llegó a formular escrito de oposición, sino un simple escrito de personación en el que se alegó la inadmisión. La discrepancia reside también en la base sobre la que se aplica la tasación de costas, y en la forma en que se ha practicado la liquidación, sin tener en cuenta las Disposiciones Generales de las Normas del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, y aplicando de manera estricta la integridad de la Norma 128.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la minuta de honorarios de la Letrada Dª Guadalupe es excesiva, y considera más ajustado a los criterios corporativos trasladar a la parte vencida en las costas la suma más ponderada de 2.400 euros.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección considera que la minuta de la Letrada Sra. Guadalupe debe minorarse, considerando la cantidad de 900 euros como adecuada al trabajo efectivamente desarrollado.

TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de personación en representación de INDRA SISTEMAS, S.A, como parte recurrida, en el que se formulaba oposición a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3º LJCA , por insuficiente cuantía y por defectuosa preparación, siendo acogida la primera de las causas por la Sala, tras dar audiencia a la parte recurrente, en el Auto de fecha 3 de abril de 2003 , por el que declaró la inadmisión del recurso.

Al respecto hay que señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, dada la fecha de interposición del recurso de casación, y según lo dispuesto en la Disposición Transitoria de los Criterios aprobados en 2001, a tenor de la cual "los asuntos iniciados o en trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Criterios se minutarán con arreglo a las vigentes cuando se inicien".

Pues bien, tales Normas, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, por tanto, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.

Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio. Ello sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.

Al respecto hay que señalar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003 , entre otros).

CUARTO.- Debe reiterarse que en el caso presente la actuación profesional a la que corresponden los honorarios cuestionados ha consistido en un escrito de personación en el que se exponen las posibles causas de inadmisión del recurso de casación de que se trata, siendo acogida una de dichas causas en el Auto de esta Sala que declaró la inadmisión del expresado recurso. No se está, por tanto, ante una tramitación completa de un recurso de casación sino ante un incidente derivado del planteamiento de las indicadas causas de inadmisión en el que se dictó el mencionado Auto de inadmisión. Los honorarios de los que ahora se trata deben corresponder, por tanto, a la referida actuación profesional, sin que por ello puedan ser considerados como ponderados unos honorarios que hayan tenido en cuenta una tramitación completa del recurso de casación. Siendo esto así, como los honorarios minutados, según resulta de los cálculos hechos por la Letrada minutante con base en las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid de 1989, son los honorarios totales correspondientes a una tramitación completa de un recurso de casación, los honorarios cuestionados no pueden considerarse ajustados al trabajo profesional realizado. Interesa significar que en los Criterios Orientadores actualmente vigentes del Colegio de Abogados de Madrid, expresamente se contempla ( Criterios 147 y 46) el supuesto de inadmisión de un recurso de casación y se prevé que puedan devengarse unos honorarios de hasta un 15% de lo que supondrían los honorarios totales.

Así las cosas, como en el escrito de personación al que antes se ha aludido se plantearon, extensamente fundadas, dos causas de inadmisión del recurso de casación de que se trata, de las que, como se ha dicho, una de ellas fue acogida en el Auto asimismo antes mencionado, teniendo en cuenta el criterio de especial moderación antes indicado y lo que esta Sala viene resolviendo al enjuiciar casos análogos al presente, se estima como cantidad adecuada para retribuir el trabajo profesional de la Letrada minutante la de 600 euros, sin perjuicio, como también se ha dicho, que pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria de su trabajo profesional.

QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente a la Letrada minutante, Sra. Guadalupe .

SEXTO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

Fallo

Estimar la impugnación planteada por el ABOGADO DEL ESTADO en relación con la tasación de costas, de fecha 9 de octubre de 2003, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, la partida de honorarios de la Letrada Sra. Guadalupe deberá figurar en dicha tasación con un importe de 600 Euros, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicha Letrada.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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