Auto Administrativo Tribu...yo de 2005

Última revisión
26/05/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6669/2003 de 26 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012005202188

Resumen:
Haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, hoy Guipuzkoa-Donostia Kutxa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de mayo de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 2418/00 , y en la que se declara la inadmisibilidad por apreciar la excepción de litispendencia, al considerar que existe "coincidencia de partes, de acciones y de intereses en juego" respecto del recurso nº 4351/1994, en el que recayó sentencia desestimatoria con fecha 16 de enero de 2.001 (cuya firmeza no consta, pues aunque el Tribunal a quo tuvo por no preparado el recurso de casación contra la misma, la demandante ha interpuesto recurso de queja, según se afirma en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de 12 de mayo de 2.003 ).

SEGUNDO.- Por Providencia de 8 de febrero de 2.005 se puso de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación; trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada aprecia la existencia de litispendencia y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa) contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de 26 de septiembre de 2.000, que estima el recurso de reposición formulado por Bonea, S.A., contra la Resolución del mismo Alcalde de 1 de febrero de 2.000, que aprobó definitivamente, con rectificaciones, las modificación de la reparcelación del Sector A.I.U. 23.3-Igara, contenida en el documento denominado "Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación del Sector A.I.U. 23-3-Igara, de noviembre de 1.998", y desestima los recursos de reposición deducidos por la Caja de Ahorros de Guipúzcoa-San Sebastián, Gipuzkoako eta Donostiako Kutxa y por D. Julián , acordando asimismo corregir la ficha de la parcela VII S.I.A. con la determinación de los porcentajes de los adjudicatarios.

SEGUNDO.- El escrito de preparación no concreta el apartado del artículo 88.1 LRJCA en que se ampara (en realidad, no se cita el artículo 88), denunciándose: a) la infracción de los artículos 416, 421 y 222 LEC , en los que basa su tesis de que no cabe apreciar litispendencia, al tratarse de "una nueva parcelación, con vida propia, a la que es aplicable una nueva legislación y jurisprudencia, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 "; b) que la Sentencia ha negado el derecho a la tutela judicial efectiva al apreciar una litispendencia donde no la hay; c) que la Sentencia infringe preceptos de leyes estatales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita; y d) que aquella resolución incurre en infracción de preceptos sustantivos (en concreto los artículos 97 y 99 de la Ley del Suelo de 1.976 , 14.2.d) y 18.5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y 58, 86 y 105 del Reglamento de Gestión Urbanística ). De este contenido se desprende que el recurso de casación se prepara -superando la omisión del recurrente- por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LRJCA. TERCERO.- Pues bien, el recurso se ha interpuesto por motivos que no fueron debidamente anunciados en el escrito de preparación. La parte recurrente formaliza el recurso de casación con base en dos motivos, fundados ambos en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , sin haber anunciado tal propósito en el escrito de preparación.

CUARTO.- Por otra parte, aun siendo cierto que respecto de los motivos amparados en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 LRJCA , no lo es menos que para que tales motivos pudieran ser considerados habría sido necesario que se hubieran anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso ( Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 y 14 de febrero de 2003 ), pues, en efecto, el discurso jurídico que dicho escrito contiene gira en torno a la apreciación de litispendencia por el Tribunal de instancia, cuestión ceñida al "error in iudicando", esto es, al error en la interpretación jurídica, lo que queda fuera de la esfera del artículo 88.1.c) LRJCA .

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, hoy Guipuzkoa-Donostia Kutxa contra la Sentencia de 12 de mayo de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 2418/00 , resolución que declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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