Última revisión
13/03/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7381/2004 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO TORRES, RAMON
Núm. Cendoj: 28079130012007201590
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de fecha 20 de julio de 2006 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la Sentencia de 16 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en el recurso nº 684/02, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2006, el Abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios, por importe total de 300 euros.
TERCERO.- El 2 de octubre de 2006 fue practicada la tasación de costas incluyendo los honorarios del Abogado del Estado por importe de 300 euros, que fue impugnada por la parte recurrente por el concepto de excesivas.
CUARTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2006 se dio traslado de dicha impugnación al Abogado del Estado para alegaciones, presentando escrito en fecha 8 de noviembre de 2006 oponiéndose a la impugnación.
QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2006 se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 22 de enero de 2007, recibido en esta Sala el 2 de febrero siguiente; y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 15 de febrero de 2007, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por D. Luis Pablo , y en la misma figura la partida correspondiente a los honorarios del Abogado del Estado por importe de 300 €, correspondiente a los escritos de personación y de oposición a la admisión.
SEGUNDO.- La parte recurrente, y condenada en costas, considera que tales honorarios son excesivos, al limitarse la representación de la Administración a personarse y a realizar un escrito de alegaciones que es una mera reproducción de la providencia sobre la que se alegaba, por lo que debe hacerse uso de la facultad moderadora que exige el criterio 46.3 de las Normas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y reducir los honorarios a 150 euros.
El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios cuestionados resultan conformes a los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan.
El informe emitido por la Secretaria de esta Sección comparte el criterio del Colegio de Abogados de Madrid en el sentido de mantener íntegramente la tasación de costas practicada.
TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a la personación del Abogado del Estado en el recurso de casación interpuesto por D. Luis Pablo y a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación.
Pues bien, en el caso presente, como las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, preciso es significar que conforme a su Disposición General 5ª , con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc.., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito a los servicios profesionales prestados.
No obstante, hay que señalar, que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado (Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003 , entre otros).
CUARTO.- Por otra parte, el artículo 147 C ) de las mismas se remite, para la fijación de honorarios en el recurso de casación en esta jurisdicción contencioso administrativa, a lo dispuesto en el Criterio 46 respecto del recurso de casación civil (85% de la Escala sobre el interés económico debatido), disponiendo que, no obstante, si el recurso fuera inadmitido o declarado desierto, el Letrado de la parte recurrida en casación sólo podrá percibir hasta el 15% de la cantidad que resulte, graduándose los honorarios en función de que haya o no formulado alegaciones oponiéndose a la admisión; precepto que resulta plenamente aplicable ya que el trámite de alegaciones sobre la admisión del recurso está previsto en el artículo 93.3º LJCA y se configura legalmente como uno más del procedimiento y en garantía de la posición jurídica de las partes personadas, si bien en las propias Normas Orientadoras ya se contempla la reducción de los honorarios correspondientes respecto de los que procederían para el escrito de oposición, ya que, en este caso la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso.
Una vez sentado lo anterior, y teniendo en cuenta ese carácter orientador de las Normas del Colegio de Abogados, esta Sala viene reiteradamente declarando que la referida cifra de 300 euros que el Sr. Abogado del Estado incluye en su minuta de honorarios devengados por los escritos de personación en recursos de casación y oposición a la admisión, en los que interviene como parte recurrida, en representación y defensa del Estado, es ajustada a dicha actuación procesal (Sentencias, entre otras, de 30 y 5 de diciembre de 2001, que citan los Autos de 16 de mayo, 8 y 29 de octubre del mismo año), criterio que en este caso se corresponde también con el mantenido por el Colegio de Abogados informante y la Secretaria de la Sala en el trámite del art. 246.3 de la Ley procesal, por lo que manteniendo el mismo, procede desestimar la impugnación, por excesivos, de los honorarios de que se trata, pues la escasa entidad de tales escritos que se invoca por la parte impugnante no ha impedido a los mismos producir su efecto (en este mismo sentido, Auto de 4 de marzo de 2004 ).
QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte impugnante.
SEXTO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR la impugnación planteada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en representación de D. Luis Pablo y en relación con la tasación de costas, de fecha 2 de octubre de 2006, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, se aprueba y mantiene en sus propios términos, con expresa imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

