Auto Administrativo Tribu...ro de 2005

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20/01/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7436/2000 de 20 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005200271

Núm. Ecli: ES:TS:2005:607A

Resumen:
Tasación costas. Impugnación honorarios Letrado excesivos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 4 de noviembre de 2002 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, Ayuntamiento de Ruesca (Zaragoza).

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2003, el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de la entidad S.A MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLA, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado por importe de 6.626,27 euros, y nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 389,15 euros.

TERCERO.- El 30 de octubre de 2003 fue practicada la tasación de costas por importe total de 5.806,88 euros, que fue impugnada por la parte contraria por el concepto de excesivas, en cuanto a los honorarios de Letrado solicitando una reducción de los mismos a 437,24 euros o 1.748,25 euros de no admitirse la división en periodos, y 600,61 euros.

CUARTO.- El Letrado minutante en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 22 de abril de 2004 mostrando su oposición a la impugnación, y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la tasación de costas realizada.

QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2004, se remitieron los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 27 de julio de 2004, y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 3 de noviembre de 2004, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ruesca (Zaragoza), y en la misma figura una partida, por un importe de 5.712,30 euros, correspondiente a los honorarios del Letrado D. Domingo , según minuta, tal y como se indica en la referida tasación.

SEGUNDO.- La parte condenada en costas considera excesivos dichos honorarios, en primer lugar, por la indebida aplicación de los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Madrid de 2001, dado que el recurso del que trae causa la presente tasación fue interpuesto en el mes de noviembre del año 2000, de lo que se deduce que serán los criterios vigentes en dicho año de interposición los que deberán aplicarse, o lo que es lo mismo, los Criterios de 1989, con independencia de sus actualizaciones. En segundo lugar, señala que la cuantía del recurso que se fija por el Letrado minutante es la de 361.118,12 euros, cuando en realidad la cuantía es indeterminada, siendo aplicable, por tanto la Norma 47 E) de los Criterios de 1989, de la que resultaría una cantidad de 1.747,95 euros, que se reduciría a 437,24 euros por aplicación de la Norma 85. No obstante, si se aplicaran las Normas de 2001 al escrito de alegaciones resultaría una cantidad de 600,61 euros, a los que debería reducirse la minuta.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que, como la intervención valorada en la minuta dictaminada, no se destaca por una extraordinaria enjundia, ni por un singular estudio o despliegue profesionales; y aún cuando, en todo caso, el parecer corporativo tendrá presente el cuidado y análisis de antecedentes fácticos, normativos y jurisprudenciales establecido en la intervención minutada: es más ajustado a los criterios corporativos, trasladar a la parte vencida en las costas la suma más ponderada por concepto de minuta letrada de 2.000 euros, sin perjuicio de la posibilidad de que traslade el Letrado minutante a su cliente la diferencia.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección considera que la minuta del Letrado Sr. Matías debería minorarse, considerando la cantidad de 300 euros como adecuada al trabajo efectivamente desarrollado.

TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren, como se ha indicado, a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación. En dicho trámite el Letrado Sr. Domingo presentó un escrito acogiendo dicha causa y solicitando la inadmisión del recurso.

En primer lugar, hay que señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales aplicables son las de 2 de marzo de 1989, aplicables por la fecha de inicio del presente recurso -23 de noviembre de 2000-, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria de los Criterios aprobados en 2001, a tenor de la cual "los asuntos iniciados o en trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Criterios se minutarán con arreglo a las vigentes cuando se inicien".

Pues bien, tales Normas, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.

Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio.

Al respecto hay que señalar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 , atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003 , entre otros).

CUARTO.- Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y, por tanto, la aplicación al supuesto enjuiciado de tales circunstancias supone, a juicio de la Sala, que los honorarios cuestionados deben reducirse a la cantidad de 600 euros, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 5712,30 euros minutada.

Al respecto hay que tener en cuenta que:

a) la causa de inadmisión acogida en el Auto que puso fin a la tramitación del recurso de casación de que se trata, no fue planteada por la parte demandada en este incidente al personarse en el mencionado recurso de casación, sino que fue esta Sala la que, de oficio, hizo saber a las partes la posible concurrencia de dicha causa de inadmisión;

b) al imponerse en el caso presente las costas a la parte recurrente no se apreció la concurrencia de temeridad o mala fe;

y c), esta Sala viene fijando unos honorarios análogos, a los que ahora se consideran como adecuados al trabajo profesional realizado, al enjuiciar casos similares al presente en los que las alegaciones realizadas por el Letrado minutante contienen, además de un examen de los términos del escrito de preparación del recurso de casación, un análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto en cuestión (en idéntico sentido, Autos de fecha 30 de septiembre de 2004 - recursos nº 1357/2001, 7355/2000 y 7356/2000 ).

QUINTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente al Letrado minutante, Sr. Domingo .

SEXTO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen ( en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

Fallo

Estimar la impugnación planteada por el AYUNTAMIENTO DE RUESCA (ZARAGOZA) en relación con la tasación de costas, de fecha 30 de octubre de 2003, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, la partida de honorarios del Letrado Sr. Domingo deberá figurar en dicha tasación con un importe de 600 Euros, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicho Letrado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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