Auto Administrativo Tribu...re de 2006

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30/11/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7517/2000 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012006207175

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17980A

Resumen:
Tasación de costas: impugnación honorarios de Letrado indebidos estudio del recurso. Excesivos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 5 de febrero de 2004 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en representación de la Diputación Foral de Álava contra la Sentencia de 17 de febrero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2004, el Procurador D. Ángel Luís Fernández Martínez, en representación de D. Lucio , Dª Patricia y Dª María Inés , interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 4.867,00 € más IVA, y la nota de suplidos y derechos de Procurador por importe de 980,25 € más IVA.

TERCERO.- El 2 de diciembre de 2004 fue practicada la tasación de costas por importe total de 5.298,22 €, de los cuales 4.867,00 € corresponden a honorarios del Letrado D. Felipe , y 431,22 € a derechos del Procurador D. Alejandro , y que fue impugnada por la Diputación Foral de Álava, por indebidas y excesivas en cuanto a los honorario de Letrado.

CUARTO.- Por providencia de 10 de febrero de 2006, se dio traslado al Letrado minutante para alegaciones, por término de cinco días, trámite que evacuó mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2006, oponiéndose a la impugnación.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2006, se acordó remitir testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera dictamen sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de Letrado, lo que realizó en fecha 29 de mayo de 2006, recibido en esta Sala el 7 de junio siguiente, del cual se dio traslado a las partes para alegaciones, trámite que evacuó la parte impugnante ratificándose en su impugnación, y, emitido, asimismo, informe por la Secretaria en fecha 6 de julio de 2006, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y de la Secretaria de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte impugnante considera que el concepto "estudio" debe ser excluido de la minuta por indebido, dado que no es posible su minutación separada, tal y como viene declarando esta Sala. También considera indebido el segundo concepto minutado referente al "estudio, preparación y redacción del escrito presentado donde se oponía a la admisión de dicha preparación del recurso de casación al incumplir los requisitos exigidos para la referida preparación del recurso, en base a la fundamentación jurídica y doctrina jurisprudencial allí expuesta" y ello porque el artículo 90 LJCA solo contempla la verificación por parte de la Sala de instancia de si el escrito de preparación cumple los requisitos legales, pero no la intervención de las partes en este trámite procesal, por tanto, el escrito presentado por la parte contraria era superfluo y, en consecuencia, indebido.

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

La minuta cuestionada comprende los siguientes conceptos:

"Estudio del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Álava contra la Sentencia de 21 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso nº 337/96.

Estudio, preparación, y redacción del escrito presentado ante dicho Tribunal donde se oponía esta parte a la admisión de dicha preparación del recurso de casación al incumplir los requisitos exigidos para la referida preparación el recurso, en base a la fundamentación jurídica y doctrina jurisprudencial allí expuesta.

Redacción de nuevo escrito presentado ante dicha Sala Tercera del Tribunal Supremo por el que, nuevamente, se alegaban por esta representación las causas de inadmisión del referido recurso preparado por la Diputación Foral de Álava llegándose a dictar el Auto, de fecha 2 de diciembre de 2000, por el que la Sala acuerda declarar la inadmisión de dicho recurso de casación interpuesto por la representación de la repetida Diputación Foral de Álava, con imposición de costas, sobre una cuantía litigiosa, en este caso, de 544.546,56 €. Criterios asumidos por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Criterio 147 c), en relación con el criterio 46 y la escala correspondiente.

Total honorarios 4.867,00

IVA 16% 778,72

Total Euros 5.645,72"

En primer lugar, y en cuanto a la improcedencia de minutar el concepto "estudio", es cierto que dicho concepto no responde a una actuación procesal desarrollada por la parte en el recurso y con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 31-3-2000 y 18-10-2002 , entre otras) resulta indebida su minutación separada, señalando la sentencia de 30 de enero de 2002 que dicho concepto de instrucción debe considerarse integrado en el escrito de impugnación a la admisión del recurso, que es precisamente lo que ha realizado el Letrado minutante al incluirlo en una misma partida girando una única cantidad por todos los conceptos minutados.

Por lo que se refiere al segundo concepto incluido en la minuta por "estudio, preparación y redacción del escrito presentado ante dicho Tribunal donde se oponía a la admisión de dicha preparación del recurso de casación al incumplir los requisitos exigidos para la referida preparación del recurso, en base a la fundamentación jurídica y doctrina jurisprudencial allí expuesta". Aunque la redacción del mismo puede inducir a confusión, la parte minutante, en su escrito de oposición a la impugnación ha aclarado que el mismo se refiere a su escrito de personación de fecha 14 de diciembre de 2000, presentado en esta Sala el 15 de diciembre siguiente, en el que, además, formuló, mediante Otrosí, oposición a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3º LJCA . Debe significarse que la Diputación Foral de Alava, en su escrito de fecha 19 de junio de 2006, señala que la labor profesional del Letrado minutante ha consistido en la presentación de los escritos: el indicado de fecha 14 de diciembre de 2000 y otro en el que se ratifica dicho escrito y se insiste en las causas de inadmisión.

Así, referido dicho concepto a la actuación indicada, y por lo que se refiere al carácter de la misma, es de tener en cuenta que como se recoge en sentencia de 24 de julio de 2002 , si bien es cierto que este Tribunal viene sosteniendo que el escrito de personación del recurrido está exceptuado de la firma de Abogado -art. 14.4º L.E.Civil de 1981 , hoy art. 31.2.2º de la nueva L.E.Civil - y por ello, cuando su intervención tiene lugar mediante un escrito de tal naturaleza, los honorarios del Letrado no pueden trasladarse a la parte contraria, condenada en costas, en este caso sucede que los honorarios, cuya inclusión se pretende, responden a una actuación profesional consistente en la presentación de un escrito por el que la parte acreedora en costas, además de personarse, se ha opuesto a la admisión del recurso en el trámite del art. 90.3 de la L.J ., actuación necesitada de la intervención de Letrado para que el escrito formulado pueda ser proveído. No se trata, pues, de una actividad procesal de mera personación en el recurso, sino de un escrito de personación y oposición a la admisión del mismo, posibilidad que contempla el art. 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción y que no está exceptuada de la firma de Abogado, por lo que ha de considerarse como intervención preceptiva y por lo tanto minutable a efectos de su inclusión en la tasación de costas de acuerdo con el art. 241.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Por ello procede desestimar la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en este recurso, sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de este incidente.

TERCERO.- Habiéndose rechazado la impugnación de la minuta de honorarios por indebida, según lo expuesto, procede analizar la que se plantea por el concepto de excesiva.

Al respecto, discrepa la parte impugnante de la cuantía tomada como referencia para minutar los honorarios cuestionados, que estima debe ser la de 493.551,20 €, en lugar de los 544.546,56 € tenidos en cuenta por el Letrado minutante. Señala que la minuta presentada es globalizadora y no expresa detalladamente el importe en que cuantifica dicho concepto, estableciendo un importe total. Ello dificulta e impide comprobar la adecuación y proporcionalidad del importe de cada concepto incluido en la misma, produciéndole indefensión, al imposibilitar la impugnación separada de los distintos conceptos por excesivos. Además, como se ha argumentado, los dos primeros conceptos no deben ser abonados por indebidos y el último concepto es excesivo, dado que el trabajo del Letrado minutante ha consistido en oponerse a la admisión del recurso de casación, que no presenta especial complejidad.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que los honorarios minutados por el Letrado D. Felipe , por importe de 4.867,00 € resultan excesivos, resultando más acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de 2.400 €.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección manifiesta que la minuta del Letrado debe minorarse, y modifica la tasación de costas practicada considerando la cantidad de 600 € como adecuada al trabajo profesional desarrollado por dicho Letrado.

CUARTO.- En primer lugar, y en cuanto a la alegación de que la minuta no aparece detallada, hay que señalar que, según criterio mantenido reiteradamente -entre otros muchos, en el ATS de 22 de marzo de 2002 y por la STC 28/1990, de 26 de febrero , sobre interpretación del art. 424 de la L.E.Civil de 1881 , coincidente con el art. 243.2 de la L.E.Civil y en las SSTS de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 6 de octubre de 1988 -, las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen".

Asimismo, interesa significar que esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios; también ha declarado (Auto de 20 de junio de 2003 ) que, en cuanto a la falta de desglose en los conceptos que comprende la minuta, se debe señalar que, efectivamente, la doctrina jurisprudencial vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado; sin embargo, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 242 y siguientes) exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto minutado, cuando dicha cuantía pueda concretarse con el contenido de las correspondientes Normas Orientadoras (Auto de 19 de mayo de 2005 ), criterio éste ya reflejado en sentencias como la de 13 de enero de 1998, que alude a las de la Sala de lo Civil de 9 de junio y 19 de julio de 1993 , pues "como pone de manifiesto el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la impugnación de costas indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados", y consolidado en sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1999, 21 de enero, y 4 de febrero de 2000, 29 de septiembre de 2004 y 8 de abril de 2005 , entre otras.

En todo caso, la falta de detalle de la minuta no determinaría el carácter excesivo de los honorarios, cuestión ésta que hay que analizar en función de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto, y a las que nos referiremos a continuación. También hay que poner de relieve que ya se ha dicho anteriormente que el concepto "estudio" hay que considerarlo integrado en el escrito de oposición a la admisión del recurso.

QUINTO.- Así, según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata corresponden a un escrito de personación con oposición, y un escrito de alegaciones evacuado en el traslado conferido por la Sala mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2002 , en el que se remitía a su anterior escrito en el cual oponía la causa que fue acogida en el Auto de inadmisión.

Pues bien, en el caso presente y sobre la cuantificación de dichos honorarios las Normas Orientadoras a tener en cuenta son las aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid el 2 de marzo de 1989, en atención a la fecha de inicio del recurso. Tales Normas no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, y preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.

Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio. Ello sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.

A ello hay que añadir que tales normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

SEXTO.- Por tanto, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y el resultado de la aplicación de los Criterios Orientadores tiene tal carácter orientador y no vinculante para la determinación de los honorarios en caso de controversia, circunstancias que se muestran determinantes en casos como el presente en el que se produce la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 4.867,00 € minutada.

Ahora bien, el trabajo del Letrado minutante no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que fue dicho Letrado el que instó la inadmisión del recurso en el escrito de personación oponiendo una causa que fue finalmente acogida por la Sala en el Auto de inadmisión, y presentó, asimismo, un escrito de alegaciones, si bien remitiéndose a su escrito anterior.

Por ello, se estima ponderada en relación con el trabajo efectivamente desarrollado la cantidad 1.000 euros, cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas, sin perjuicio, como se ha indicado, de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida.

Hay que tener en cuenta, como se ha señalado, que los honorarios impugnados no corresponden a una tramitación completa del recurso de casación, sino a un escrito de alegaciones sobre una causa de inadmisión del recurso.

SEPTIMO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este incidente al Letrado minutante, D. Felipe .

OCTAVO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

Por lo expuesto,

Fallo

1º) Desestimar la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado D. Felipe , incluidos en la tasación de costas de fecha 2 de diciembre de 2004, formulada por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en la representación que ostenta. Sin condena en las costas de este incidente.

2º) Estimar la impugnación planteada por la misma Procuradora por el concepto de excesivos, y, en su consecuencia, la partida de honorarios del referido Letrado Sr. Felipe deberá figurar en la tasación de costas impugnada con un importe de 1.000 euros, con imposición de las costas procesales de este incidente a dicho Letrado.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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