Auto Administrativo Tribu...re de 2001

Última revisión
23/11/2001

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7814/1999 de 23 de Noviembre de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012001201170

Núm. Ecli: ES:TS:2001:10304A


Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación de D. Blas , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados 2120/96 y 2121/96 , sobre desahucio administrativo.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 13 de marzo del presente año se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: a) aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( disposición transitoria primera de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 8.1.a) de la misma Ley ); b) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal ( art. 86.2.a) de la mencionada Ley ; c) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas ( art. 86.2.b) LRJCA ), pues aunque ésta quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente, no excede de la indicada cantidad atendida la naturaleza del acto recurrido y su transcendencia económica -desahucio de vivienda en colegio público- ( artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b), de la LRJCA y regla 4º del artículo 1710 de la LEC ); y d) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2); habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos acumulados deducidos por D. Blas contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Alcora (Castellón) de 19 de junio de 1996 y contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de 15 de julio de 1996. En virtud de la primera de ellas se inadmitió a trámite el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de esa Alcaldía de 3 de mayo de 1996, por la que se le apercibía de que, transcurridos cinco días, se llevaría a efecto el lanzamiento del recurrente en ejecución del desahucio de la vivienda sita en el Colegio Público "Francisco Granel Mascarós" que aquél ocupaba en su calidad de conserje de ese centro escolar; , y por el Acuerdo plenario antes reseñado se desestimaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el otro anterior, de 10 de octubre de 1995, de incoación del expediente de desahucio administrativo.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, de conformidad con lo prevenido en su disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de aquélla, concretamente el 12 de julio de 1999. También hay que precisar que el acto recurrido emana de una entidad local, el Ayuntamiento de Alcora.

Con arreglo al art. 8.1.a) de esta Ley , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2 de la mencionada Ley -.

Cabe significar, al respecto, que la cuestión debatida en la instancia debe ser calificada como de personal, pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como propias de la materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute de viviendas asignadas por la Administración al personal a su servicio en atención a esta condición, sin que pueda verse afectada por la excepción recogida en el citado artículo 8.1.a) de la Ley Jurisdiccional , por no implicar los actos recurridos la extinción de relación de servicio alguna, siendo de añadir, al respecto, que el propio recurrente reconoce la relación que le vincula con el Ayuntamiento de Alcora, y que, según manifiesta, posee naturaleza laboral.

TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que la Disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Otra interpretación, como la patrocinada por el recurrente en el trámite de audiencia, prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Los anteriores razonamientos tampoco resultan desvirtuados por las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, que vienen a desconocer la doctrina consolidada antes expuesta, pues a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos tribunales se acomoda al nuevo régimen de recursos. Así, resoluciones dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, siempre que se articulen por Ley. Por lo tanto, habiendo sido dictada la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , resulta de plena aplicación el régimen del recurso de casación regulado en dicho Texto Legal -ex disposición transitoria tercera-.

Cabe reseñar, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, aunque se entendiera, a efectos polémicos, que la sentencia impugnada se ha dictado en única instancia, a la misma solución de inadmisión del recurso se llegaría por la vía de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal y no afectar al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera, como es el caso.

CUARTO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y con los artículos 8.1.a) y 86.1 y 2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , lo que hace innecesario el análisis de las restantes causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 13 de marzo del presente año; con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de esa misma Ley .

Por lo expuesto,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la Sentencia de 6 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados 2120/96 y 2121/96 , resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.