Última revisión
11/03/2004
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7861/1999 de 11 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012004200752
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 4 de junio de 2001 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Unión Eléctrica Fenosa, S.A. contra la sentencia de 8 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente.
SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector S-2 del P.G.O.U. de Ciudad Real recurrida y favorecida por la condena en costas, se instó la tasación de las mismas acompañando relación de derechos por importe de 1.009,07 euros, más I.V.A., y minuta de honorarios del Letrado D. Jesús Ángel , que una vez adaptada a los Normas del Colegio de Abogados de Madrid ascendía a la cantidad de 29.885,16 euros, más IVA y con retención por IRPF, practicándose la oportuna tasación por el Secretario de esta Sala en la que se recoge la partida correspondiente a derechos de Procurador por importe de 498,68 euros y la correspondiente a honorarios del Letrado Sr. Jesús Ángel por importe de 29.855,16 euros.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2003 se dio traslado de dicha tasación de costas a las partes, formulando impugnación el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de la entidad condenada al pago, por considerar improcedentes los honorarios del Letrado, dado que en la cantidad señalada en la tasación parece haberse producido un error al responder a la suma de las cantidades minutadas por estudio e instrucción del recurso 18.667,34 euros y escrito de alegaciones 4.666,83 euros, más IVA y con retención por IRPF, superando en varios miles de euros la señalada por el Letrado, que tampoco indicaba que norma había tomado en consideración, lo que ha debido ser cumplimentado por el Secretario que indica la 128 del Colegio de Abogados de Madrid y, frente a las dos partidas referidas en la minuta, el Secretario sólo incluye la relativa a escrito de alegaciones, concluyendo que no es procedente la inclusión de la partida correspondiente a "estudio e instrucción del recurso", según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, por lo que la tasación ha de limitarse al escrito de alegaciones y la cantidad fijada por el propio Letrado de 4.666,83 euros, con IVA y retención del IRPF, con la que muestra su conformidad, teniendo en cuenta los criterios generales que siempre se han de ponderar como el trabajo profesional realizado, la complejidad del asunto, resultados obtenidos y alcance y efectos posteriores, según sentencia de 27 de abril de 1978, entre otras.
Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2003 se dio traslado al Letrado minutante para alegaciones sobre la impugnación, evacuándose el trámite en el sentido de considerar que no se ha producido ningún error en la tasación de costas ya que los honorarios que se fijan son los recogidos en la minuta aportada por el Letrado, que han sido calculados conforme a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid atendiendo a la cuantía del procedimiento.
CUARTO.- Pasados los autos al Colegio de Abogados para dictamen lo emite en el sentido de considerar que frente a la minuta de 29.855,16 euros presentada por el Letrado resulta más acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de 4.700 euros.
Con fecha 11 de febrero de 2004 ha emitido el preceptivo informe el Sr. Secretario de esta Sala y Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en el sentido de considerar que la minuta del Letrado, en atención al trabajo desarrollado, ha de reducirse a la cantidad de 4.000 euros. Pasando los autos al Tribunal para resolución.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Para decidir en relación con la impugnación de costas de que se trata, preciso es tener en cuenta que mediante diligencias de ordenación de 28 de enero y 26 de marzo de 2003, se requirió al Letrado Sr. Jesús Ángel a fin de que hiciera constar las normas indicativas del Colegio de Abogados de Madrid aplicables al tratarse de un recurso de casación, requerimiento que fue cumplimentado presentando una nueva minuta en la que, en lo que ahora interesa, se hizo constar lo siguiente: "NORMA 128 DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID. ESCRITO DE ALEGACIONES ... 29.855,16" (euros), practicándose la tasación objeto de impugnación a la vista de la indicada minuta.
Por lo tanto decae el argumento de error en la tasación de costas e inclusión de una partida improcedente como estudio e instrucción del recurso, ya que se tuvo en cuenta la minuta presentada por el Letrado y responde a un único concepto de "escrito de alegaciones", cuya procedencia no sólo no se discute sino que se acepta expresamente por la parte impugnante, si bien en una cuantía inferior a la que se recoge en la tasación, por lo que la cuestión queda concretada a una impugnación de tales honorarios por excesivos.
A tal efecto, ha de estarse a las Normas aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid en marzo de 1989, concretamente la Norma número 128 que contempla el Recurso de Casación en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, que se remite a la Norma número 85 que es la que a su vez se ocupa del Recurso de Casación Civil, que establece que para el cálculo de los honorarios se aplicará, tomando como base la cuantía reclamada en el litigio, la escala de porcentajes de la Norma 47 reducida en un 25%, debiendo reducirse la cantidad resultante en otro 40% cuando quien minute sea, como en este caso, el Letrado de la parte recurrida, por resultar evidente que conlleva menor dificultad el defender pretensiones que vienen avaladas por resoluciones anteriores favorables, y teniendo en cuenta que no prevén de modo específico la concreta actuación de alegaciones a la admisión del recurso que se minuta, por lo que se aplican por analogía.
Pero es que, además, las propias Normas de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid establecen como disposiciones generales que no ha de llevarse a cabo una aplicación automática de las mismas, que han de ponderarse las circunstancias en cada caso concurrentes, teniendo en cuenta el trabajo realizado, su complejidad, consecuencias de orden real y práctico, destacando la cuantía y los resultados obtenidos, añadiendo que en caso de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió al Letrado minutante, las normas han de aplicarse con especial moderación salvo concurrencia de excepcionales circunstancias, sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado. Lo que excluye el planteamiento del Letrado minutante al justificar la minuta exclusivamente en la aplicación de las Normas sobre la cuantía del pleito, sin tomar en consideración los demás factores que deben incidir en la fijación de los honorarios que se trasladan a la parte condenada al pago.
A ello ha de añadirse que tales normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ya referidas antes, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.
La aplicación de todo ello a este asunto lleva a considerar excesiva la cantidad de 29.855,16 euros minutada por el Letrado Sr. Jesús Ángel , teniendo en cuenta que la única actuación procesal minutable llevada a cabo consiste en la formulación de alegaciones sobre la causa de inadmisión planteada por la Sala en el trámite abierto al amparo del art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional, que se plasmó en un escrito escasamente coincidente con la causa de inadmisión apreciada por la Sala, por lo que se considera que la adecuación y proporcionalidad al alcance de la actividad profesional realizada exige reducir notablemente la minuta, reducción que, sin embargo, por razones de congruencia con lo pedido por la parte impugnante, no puede ir más allá de la cantidad de 4.666,83 euros que se solicita por la misma y con la que expresamente muestra su conformidad, cantidad en la que deberá fijarse dicha partida en la tasación de costas; sin que sean de incorporar las referencias fiscales que se indican por la parte impugnante, pues esta Sala viene declarando, (Sentencias de 21 de mayo y 22 de noviembre de 2002, entre otras) que: "las minutas del Letrado y los derechos del Procurador que completaron la postulación del recurrido en casación no permiten adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia -si surgiera contienda entre los sujetos implicados- a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia -ni en ninguna otra de índole administrativa- preventivamente".
SEGUNDO.- La estimación de la impugnación de los honorarios del Letrado Sr. Jesús Ángel por excesivos determina la imposición al mismo de las costas causadas en este incidente, a tenor de lo prescrito en el artículo 246.3 de la LEC 1/2000.
Por lo expuesto
Fallo
Estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado Sr. Jesús Ángel , que deberán fijarse en la cantidad de 4.666,83 euros, modificándose en tal sentido la tasación de costas practicada, que se aprueba en lo demás; con imposición al referido Letrado de las costas procesales causadas por este incidente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
