Auto Administrativo Tribu...io de 2005

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09/06/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8038/2000 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005202852

Resumen:
Tasación de costas. Artículo 244.2 Ley de Enjuiciamiento Civil. Estimación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 24 de abril de 2.003 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de 11 de octubre de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 175/98 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el recurso.

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Lázaro , parte recurrida y favorecida por la condena en costas, se instó la tasación de las mismas acompañando relación de derechos y gastos del Procurador por importe de 2.590,95 euros, practicándose tasación de costas por el Secretario de esta Sala en la que se recoge, únicamente, la partida correspondiente a derechos de Procurador por importe de 262,95 euros, no incluyéndose la partida correspondiente a la minuta del Letrado, al no haberse aportado, ni la partida correspondiente al IVA.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2.004 se dio traslado de la tasación de costas a las partes, siendo impugnada por indebidas por la representación procesal del Servicio Gallego de la Salud; dado traslado del escrito de impugnación a la representación procesal de D. Lázaro , no efectuó alegación alguna.

Por otra parte, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Lázaro , solicitó la inclusión en la tasación de costas de la minuta del Letrado, por importe de 1.940,68 euros, y, con carácter subsidiario, formuló impugnación de la tasación de costas, alegando que por razones desconocidas no se había incluido la minuta de honorarios de su Abogado D. Félix Apezteguia Elso, que acompañaba, dándose traslado de todo ello al representante procesal del Servicio Gallego de Salud, que se opuso a lo solicitado, ratificándose en un escrito previo por el que impugnaba la tasación de costas practicada por considerarlas indebidas.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2.004 se acordó no incluir en la tasación de cosas la minuta de honorarios de Letrado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 244.2 de la LEC , teniéndose por impugnada por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud la tasación de costas practicada.

Contra la anterior diligencia de ordenación la representación procesal de D. Lázaro interpuso recurso de súplica, reposición o nulidad (debe entenderse que se ha instado su revisión), a lo que se opuso el Servicio Gallego de Salud.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, por un lado, se impugna por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud la tasación de costas por considerarlas indebidas, alegando al efecto que dicho Servicio goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2.b) de la Ley 1/1996 ; y por otro, se impugna por la representación procesal de D. Lázaro la tasación de costas por no haberse incluido la minuta de su Abogado, que considera debida. Hay que significar que si bien, formalmente, tal como se ha indicado en el antecedente de hecho cuarto, la indicada representación procesal de D. Lázaro ha instado la revisión de la diligencia de ordenación referida en dicho antecedente de hecho, realmente, dado el contenido de dicha diligencia, lo que se plantea, al solicitar la mencionada revisión, es una impugnación de la tasación de costas de que se trata, impugnación ésta que ya se había formalizado con anterioridad, tal como resulta de lo que se indica en el párrafo segundo del antecedente de hecho tercero de esta resolución.

SEGUNDO.- En lo que atañe a la impugnación formulada por la representación procesal del Servicio Gallego de la Salud, se alega la concesión ex lege del derecho a la asistencia jurídica gratuita - artículo 2.b) Ley 1/96 -, entendiendo que la obligación impuesta por el artículo 36.2 de la referida Ley a quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o a quien lo tuviera legalmente reconocido, de pagar las costas si dentro de los tres años siguientes viniere a mejor fortuna, resulta inoperante frente a quien tiene reconocido ese derecho, no por razón de su insuficiencia económica sino para litigar "en todo caso".

Dicha cuestión ya ha sido tratada por la Sala en otras sentencias para un caso similar, cual es el de la Tesorería de la Seguridad Social, al que se refiere también la parte impugnante, siendo significativa al respecto, la Sentencia de 17 de septiembre de 2.001, que cita las de 10 de febrero, 7 de mayo y 24 de septiembre de 1.999 , las cuales, al resolver impugnaciones de tasaciones de costas por el concepto de indebidas, formuladas por la citada Tesorería, señalan, "Que aun cuando, en efecto, la Tesorería General tiene el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social - artículo 1.2 del Decreto 2.318/1978, de 15 de septiembre - y en cuanto tal goza por ministerio de la ley - artículo 2 b) de la Ley 1/1996 - del derecho a la asistencia jurídica gratuita-, resulta, sin embargo, problemático que se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 36.2 de la citada Ley 1/1996 , dado que no basta una mera interpretación gramatical de la locución contenida en el indicado artículo 36.2 `quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido? -nos referimos a esta segunda alternativa-, para dar por zanjado el problema, sino que es preciso atender también al contexto de esta norma dentro del propio artículo 36.2 y fundamentalmente - ex artículo 3.1 CC - al espíritu y finalidad de la misma. El apartado 1 del artículo 36 de la Ley 1/1996 dispone que `si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla?. Por contra, el apartado 2 preceptúa que `cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ?. Y a continuación añade: `Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley?. Establecido lo que antecede, ha de afirmarse que la equiparación introducida por el artículo 36.2 entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada a tal efecto por la Ley 1/1996 y los que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ésta goce `ope legis? del derecho a la asistencia jurídica gratuita -`en todo caso?, esto es, en cualquier orden jurisdiccional-, ya que el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad, consustancial al mismo, de que las costas causadas a la parte contraria -también las originadas en la propia defensa, lo que es un argumento más, ya que difícilmente sería aplicable esta previsión a la Tesorería General, que tiene sus propios Servicios Jurídicos- se hagan efectivas si el condenado al pago viniere a mejor fortuna, evento por completo extraño a quien, como la Tesorería General de la Seguridad Social, goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ciertamente por declaración de la Ley, mas sin que sea concebible que su reconocimiento venga determinado por una insuficiencia de recursos para litigar, circunstancia que está en la base de aquel evento. Esta conclusión resulta corroborada sin más que reparar en lo que dice el artículo 36.2 -último inciso- a propósito de la presunción de venir a mejor fortuna, con remisión al artículo 3 o a una alteración de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la misma Ley 1/1996 , que evidencian la lejanía en que se encuentra la Tesorería General respecto de tales previsiones. En definitiva, tal norma viene a extender un beneficio, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente disfrutaban los que hubieran obtenido por decisión judicial el derecho a litigar gratuitamente, a quienes, teniendo legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 36.2. En otras palabras, a quienes por declaración legal se presume que carecen de recursos suficientes para litigar, pues sólo éstos pueden venir a mejor fortuna en los términos que establece el citado artículo. En esto consiste la equiparación de la nueva normativa, una equiparación igualitaria en razón de la insuficiencia de recursos para litigar de unos y otros -de quienes obtienen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión administrativa y de los que lo tienen reconocido por disposición legal-, interpretación que pone de manifiesto que la finalidad perseguida por el artículo 36.2 consiste en no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna" (por todos, Auto de 2 de octubre de 2.003) La doctrina que antecede, que se opone al planteamiento del Servicio Gallego de la Salud, lleva a rechazar la impugnación por indebidas de las costas liquidadas y, en consecuencia, entrar a conocer sobre la impugnación efectuada por la representación procesal de D. Lázaro .

TERCERO.- Alega la representación procesal de D. Lázaro , con invocación de los artículos 24 de la Constitución Española y 11 LOPJ , que el error de no aportar en su momento la minuta del Letrado, aparte de no poderse establecer a quien es imputable, es un error subsanable y que, en cualquier caso, aunque no se aportó la minuta, sí estaba citada y relacionada en el escrito de solicitud de la tasación de costas, y también sumada a la tasación, por lo que lo lógico hubiera sido que la Secretaria hubiera procedido a requerir a la parte interesada para que se aportara una copia de la minuta del Letrado antes de proceder a la práctica de la tasación de costas.

El artículo 244.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide la admisión de la solicitud de inclusión o adición de partida alguna en la tasación de costas una vez se da traslado a las partes de la practicada por el Secretario, supuesto que no es el contemplado en el presente caso, pues al dar traslado de la tasación de costas practicada no se pretende incluir en la misma una partida nueva no incluida en la solicitud de tasación de costas, ya que consta en el escrito presentado al efecto que se solicitó que se practicára tasación de costas por importe total de 2.590,95 euros, cantidad en la que se incluían 1.940,68 euros en concepto de honorarios de Letrado más IVA, aunque sin adjuntar la minuta detallada que prevé el artículo 242.3 de la LEC .

Se trata, en el caso, de un defecto subsanable y que debió de ser advertido antes de practicar la tasación de costas, por lo que procede estimar la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 18 de marzo de 2.004 por la no inclusión en la misma de los honorarios del Letrado D. Félix Apezteguia Elso por importe de 1.673 euros, debiéndose, en consecuencia, practicar nueva tasación de costas en la que se incluya, sin IVA, el referido importe de la minuta en cuestión, y, por tanto, se deja sin efecto el extremo de la diligencia de ordenación, de fecha 23 de abril de 2.004, referido a la indicada minuta.

En su virtud,

Fallo

1º) Desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal del Servicio Gallego de la Salud.

2º) Estimar la impugnación planteada por la representación procesal de D. Lázaro en relación con la tasación de costas, de fecha 18 de marzo de 2.004, practicada en las presentes actuaciones, debiéndose, por tanto, practicar nueva tasación en la que se incluya, sin IVA, el importe de la minuta del Letrado D. Félix Apezteguía Elso -1.673 euros-, y, en su consecuencia, se deja sin efecto el extremo de la diligencia de ordenación, de fecha 23 de abril de 2.004, referido a la indicada minuta.

3º) Sin costas.

Practicada la nueva tasación, notifíquese a las partes a fin de que puedan alegar lo que estimen conveniente a su derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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