Auto Administrativo Tribu...re de 2006

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26/10/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8201/2002 de 26 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012006206783

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16838A

Resumen:
Tasación costas. Impugnación honorarios Letrado indebidos: minuta detallada. Impugnación por excesivos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de fecha 7 de octubre de 2004 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Oikos Minor y Asociados, S.A contra la Sentencia de 31 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2004, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación del Ayuntamiento de D'Es Castell, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 5.409,11 € más IVA y descontada la retención por IRPF, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 131,57 € más IVA.

TERCERO.- El 7 de julio de 2005 fue practicada la tasación de costas por importe total de 5.540,68 €, de los cuales 5.409,11 € corresponden a honorarios de Letrado y 131,57 € a derechos de Procurador, que fue impugnada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Oikos Minor y Asociados, S.A por el concepto de indebidas y excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado.

CUARTO.- El Letrado minutante, en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 30 de noviembre de 2005 mostrando su oposición a la impugnación.

QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2006, se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 2 de marzo de 2006, recibido en esta Sala el 10 de marzo siguiente, del cual se dio traslado a las partes para alegaciones, verificando dicho trámite la representación procesal de la parte impugnante, aceptando la cantidad fijada por dicho Colegio y solicitando la reducción de los honorarios a 1.800 €; y tras emitir informe la Secretaria de esta Sección en fecha 7 de junio de 2006, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Oikos Minor y Asociados, S.A, y en la misma figura una partida, por un importe de 5.409,11 €, correspondiente a los honorarios del Letrado D. Juan Nadal Aguirre por "antecedentes, comparecencia y escrito de alegaciones. Norma 115-b del Colegio de Abogados de Baleares" según se indica en la referida tasación de acuerdo con la minuta presentada.

SEGUNDO.- La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y del Secretario de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte impugnante, y condenada en costas, considera que los honorarios incluidos en la tasación de costas son indebidos ya que se está minutando conjuntamente por tres conceptos: antecedentes, comparecencia y escrito de alegaciones, con un importe global sin detalle de cada una de las partidas o conceptos. Además, señala que dos de los tres conceptos minutados son flagrantemente indebidos, tal y como acontece con el concepto de antecedentes y el de comparecencia. Por otra parte, y sin perjuicio de la incorrecta aplicación de la Norma Orientadora 115-b del Colegio de Abogados de Baleares, ya que son aplicables las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, estima que la minuta es excesiva, pues siendo solo minutable el escrito de alegaciones y considerando el presente recurso como de cuantía indeterminada, la aplicación de los Criterios 147 en relación con el 46 de las citadas Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, así como el trabajo profesional desarrollado por el Letrado minutante no pueden considerarse procedentes los honorarios minutados que deberían reducirse a una cuantía más justa y proporcionada a las circunstancias del caso.

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

Según criterio mantenido reiteradamente -entre otros muchos, en el ATS de 22 de marzo de 2002 y por la STC 28/1990, de 26 de febrero , sobre interpretación del art. 424 de la L.E.Civil de 1881, coincidente con el art. 243.2 de la L.E.Civil y en las SSTS de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 6 de octubre de 1988 -, las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.

Es, pues, necesario que cuando los honorarios profesionales de un abogado derivan de diversas actuaciones procesales, se expresen en la minuta los honorarios que correspondan a cada una de dichas actuaciones (Autos de 26 de junio y 23 de octubre de 2003 ).

Ahora bien, también viene declarando esta Sala (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios.

Tiene asimismo declarado este Tribunal (Sentencia de 9 de febrero de 2001 y las que en esta se citan), que se cumple la repetida exigencia de que la minuta sea detallada cuando, no obstante no haberse fijado los honorarios correspondientes a cada uno de los conceptos que la integran, dado el importe total de la minuta de que se trate, la cuantía de cada uno de los conceptos sea de fácil determinación por la parte proporcional que corresponda a cada uno de aquéllos conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del correspondiente Colegio de Abogados.

De lo que se ha expresado resulta que la exigencia legal de que la minuta sea detallada deriva de la necesidad de que el impugnante de la tasación pueda ejercer con eficacia su derecho de contradicción. Pues bien, en el caso presente aunque en principio pudiera entenderse que la expresión utilizada en la minuta discutida ("Por estudio antecedentes, comparecencia y escrito de alegaciones") no cumple la mencionada exigencia legal al no individualizarse, en relación con dichos conceptos, el importe de la indicada minuta, la referencia expresa que en ésta se hace a la Norma 115 b) del Colegio de Abogados de Baleares impide entender que el impugnante se halle en situación de indefensión al formular su impugnación pues con la indicada referencia a la expresada Norma, aunque ésta no pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar los honorarios del Letrado minutante, el impugnante conoce la actuación procesal a la que corresponden los honorarios minutados.

En consecuencia, ha de desestimarse la impugnación que se plantea por el concepto de indebidas, y, habiéndose formulado, asimismo, impugnación de tales honorarios por excesivos deberá determinarse si la cuantía minutada es adecuada a dicha actuación profesional.

Sin imposición de costas por este incidente.

TERCERO.- Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el que el Letrado minutante acoge dicha causa y solicita que se declare la inadmisión propuesta.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la cantidad minutada es excesiva resultando más conforme con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de 1.800,00 €.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección considera que teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado por el Letrado, y de acuerdo con el dictamen del Colegio de Abogados, procede reducir la minuta del Letrado a 1.800 €.

Por su parte, la parte impugnante, en el tramite de alegaciones conferido por la Sala sobre el dictamen del Colegio de Abogados, ha aceptado una reducción de los honorarios a la cantidad de 1.800,00 € que en el mismo se determina como proporcionada y ajustada a los Criterios corporativos, solicitando que se estime la impugnación y se fije la citada suma en concepto de honorarios del letrado D. Juan Nadal Aguirre.

CUARTO.- En relación a la cuantificación de los honorarios impugnados, debemos señalar que, tal y como pone de manifiesto la parte impugnante, las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid, por ser éste el correspondiente a la sede de este Tribunal Supremo, ante el que se ha interpuesto y tramitado el recurso de casación del que deriva la tasación de costas impugnada, según ha declarando esta Sala de manera reiterada (Auto de 15 de abril de 2005 , entre otros muchos).

Y estas Normas Orientadoras aplicables son las aprobadas en el año 2001, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

QUINTO.- Así, la aplicación al supuesto enjuiciado de tales circunstancias supone, a juicio de la Sala, que los honorarios cuestionados deben reducirse a la cantidad de 1.800,00 € aceptadas por la parte impugnante en concordancia con lo informado por el Colegio de Abogados, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 5.409,11 € minutada.

Al respecto hay que tener en cuenta que:

a) la causa de inadmisión acogida en el Auto que puso fin a la tramitación del recurso de casación de que se trata, no fue la planteada por la parte recurrida en el escrito de personación, sino la propuesta de oficio por la Sala; y que

b) al imponerse en el caso presente las costas a la parte recurrente no se apreció la concurrencia de temeridad o mala fe.

Por ello, y por congruencia con lo solicitado por la parte impugnante al darle traslado del informe del Colegio de Abogados, se estima ponderada en relación con el trabajo efectivamente desarrollado la citada cantidad de 1.800 €, cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas.

SEXTO.- Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente por excesivos al Letrado minutante, D. Juan Nadal Aguirre.

SÉPTIMO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR la impugnación planteada, por el concepto de indebidos, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Oikos Minor y Asociados, S.A respecto de los honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas de fecha 7 de julio de 2005, practicada en las presentes actuaciones. Sin imposición en costas por este incidente.

ESTIMAR la impugnación planteada por el mismo Procurador, en la representación que ostenta, por el concepto de excesivas en cuanto a los referidos honorarios, y, en consecuencia, la partida correspondiente a los mismos deberá figurar en dicha tasación con un importe de 1.800 €, con imposición de las costas procesales por este incidente de excesivas al Letrado minutante, D.Juan Nadal Aguirre.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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