Última revisión
10/02/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8476/2003 de 10 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005200717
Núm. Ecli: ES:TS:2005:1714A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de D. Luis Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso 517/99 .
SEGUNDO.- Por Providencia de 28 de noviembre de 2003, se acordó dar traslado al recurrente del escrito de personación de la Entidad Local recurrida para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión -por carencia manifiesta de fundamento y por defectuosa preparación- del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra el Acuerdo de 26 de febrero de 1999, del Ayuntamiento de Meliana (Valencia), por el que se aprobaron definitivamente el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº NUM000 delimitada, del Plan General de Ordenación Urbana de Meliana, así como el sometimiento al trámite de información pública del expediente de imposición y ordenación de las cuotas de urbanización de la mencionada Unidad. La Sentencia impugnada declara contrario a derecho y anula el referido Proyecto de Reparcelación, en el extremo relativo a la valoración de las edificaciones.
SEGUNDO.- La oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la Entidad Local recurrida -invocando expresamente la causa de inadmisión a la que se refiere el apartado d) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción , carencia manifiesta de fundamento- no puede ser acogida, pues discurre en torno a la cuestión de fondo, excediendo de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.
SEGUNDO .- El Ayuntamiento recurrido se opone igualmente a la admisión del presente recurso de casación -invocando erróneamente el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdicción - por considerar que está defectuosamente preparado al pretender el recurrente "acceder a la vía casacional a través de la alegación de una norma autonómica, contraviniendo el tenor del art. 88.1.d LJCA ".
En relación con ello hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Por tanto, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso -el escrito de interposición del mismo- pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que concurran los expresados requisitos, y el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que se justifique que tal infracción, que en su día habrá de servir de fundamento al escrito de interposición del recurso, ha sido relevante y determinante del fallo.
A este último respecto cabe advertir, que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es tanto la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, las cuales ha de anticipar, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación.
Atendida la doctrina expuesta, no puede admitirse la concurrencia de la causa de oposición opuesta por la parte recurrida, ya que del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que éste pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal (diversos preceptos de la Constitución Española, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como del Reglamento de Gestión Urbanística), constando que, al menos, el artículo 162 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre , fue invocado por el recurrente en su escrito de demanda y considerado por la Sala de instancia en la Sentencia aquí impugnada (Fundamento Jurídico Cuarto), precepto respecto del cual el recurrente, además, acompaña una explicación acerca de las razones por las que considera que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, lo que resulta suficiente para tener por preparado el recurso de casación.
En su virtud,
Fallo
admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la Sentencia de 21 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 517/99 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

