Última revisión
24/09/2001
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8848/1999 de 24 de Septiembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUJALTE CLARIANA, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130012001201595
Núm. Ecli: ES:TS:2001:11363A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Rafael y D. Serafin , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 30 de julio de 1998, confirmado en súplica por el de 9 de febrero de 1999, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión del recurso nº 2460/97 .
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 4 de junio de 2001 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: a) aunque la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( disposición transitoria primera, en relación con los artículos 8.1.c) y 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ); y b) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, notoriamente, no excede de 25 millones de pesetas, teniendo en cuenta que viene determinada por los gastos de desmontaje y traslado de las instalaciones artículos 41.1 y 86.2.b) LRJCA y regla 4ª del art. 1710 L.E.C ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, no así por la recurrida.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte ClarianaMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El auto recurrido deniega la suspensión de la Resolución del Alcalde Presidente de del Ayuntamiento de la Villa de Menarguens, de 4 de agosto de 1997, por la que se acordó la ejecución forzosa de la clausura de actividad de la granja porcina de D. Rafael , situada en la calle Raval nº 54 de dicha localidad, con requerimiento al titular de la explotación para que procediera la clausura y cese de cualquier actividad de explotación en el término de cuatro días.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo que dispone el artículo 87 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y sólo para los casos en él previstos, en relación con el artículo 86.2.b) de la misma Ley , están excluidos del recurso de casación, cualquiera que fuere la materia, los autos recaídos en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, siendo irrelevante que se haya tenido por preparado el recurso u ofrecido el mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.
En el caso examinado, pese a que la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada como indeterminada, sin embargo el artículo 1710, regla 4ª, de la LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional -ex disposición final primera de la Ley 29/1998 - autoriza a este Tribunal a inadmitir el recurso de casación cuando se considere que la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, el límite legal establecido para que la sentencia sea impugnable en casación, que es lo que ocurre en este caso, pues es inimaginable que el coste del desmontaje y traslado de la granja porcina, integrado por los gastos que conlleva la retirada de todo el material y animales en que consiste la granja a que se refiere el acto municipal recurrido, pudiera ser superior a 25 millones de pesetas.
La anterior conclusión no puede quedar desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes que se limitan a indicar que el valor de la construcción de la nueva granja ascendería a 26.500.000 pesetas, cantidad que no puede tomarse en consideración para determinar la cuantía del asunto, al margen de su falta de respaldo probatorio, puesto que a efectos de cuantía, solo se deben tener en consideración los gastos de traslado, desmontaje de las instalaciones que la parte cifra en orden a los 2 millones de pesetas y no el valor de la nueva construcción que se hace mención.
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b) y 87.1.b), de la vigente Ley Jurisdiccional y regla 4ª del art. 1710 L.E.C , al no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación, por déficit de cuantía.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael y D. Serafin contra el Auto de 30 de julio de 1998, confirmado en súplica por el de 9 de febrero de 1999, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión del recurso nº 2460/97 , resolución que se declara firme, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
