Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
04/12/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 908/2008 de 04 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012008202300

Resumen:
Responsabilidad patrimonial. Consorcio urbanístico.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Megapark Madrid, S, A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2.425/2004, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por providencia de 4 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido en la misma para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja número 137/2004-, 3 de marzo de 2005 -recurso de casación número 7.110/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación número 6.767/2004- y todos los que en este último se citan [Disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA]".

Este trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia y por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación del Consorcio urbanístico "OP-3 Moscatelares".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Megapark Madrid, S. A., contra la Resolución de 23 de febrero de 2004, del Consorcio Urbanístico "OP-3 Moscatelares", que desestimó la reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por dicho Consorcio de sus deberes como entidad adjudicataria del concurso para el desarrollo y la ejecución del PAU en el ámbito de la zona 19 (OP/3) Moscatelares en San Sebastián de los Reyes (Madrid).

SEGUNDO.- La Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico". El artículo 8.3 , en la redacción actual, atribuye también a dichos Juzgados el conocimiento de los recursos formulados "frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela".

En el caso de autos el acto impugnado proviene de un Consorcio urbanístico, que tiene personalidad jurídica propia y ha sido constituido por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid) con participación de la Comunidad de Madrid.

Por consiguiente, tanto si se considera que el citado Consorcio urbanístico está vinculado a la referida entidad local como si lo está a la Comunidad Autónoma, la competencia para conocer del acto emanado del mismo corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en aplicación del artículo 8, apartados 1 y 3, respectivamente, de la Ley de la Jurisdicción y, si procede, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, según se deduce del artículo 10, apartado 2, de la misma Ley .

TERCERO.- En el supuesto de autos, aunque la competencia para conocer de la impugnación correspondía al Juzgado, la Sentencia que se recurre en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, y si bien el artículo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio [...]" y el artículo 7.3 señala que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 LEC , pues, aunque el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en la Sentencia de 5 de Julio de 1.997.

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

CUARTO.- Sentado que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste solo procede, como prevé el articulo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , contra las sentencias dictadas en única instancia.

Esta decisión es coherente, además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la Ley de la Jurisdicción , a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ya que, como esta Sala ha precisado (Autos de 16 de junio, de 30 de octubre, de 13 de noviembre, de 4 y de 18 de diciembre de 2000 , entre otros), el inciso final del apartado 2 de la referida disposición transitoria permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del apartado 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, esto es, el artículo 86.1 .

Se unifica de este modo el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquéllas en segunda instancia.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo al artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO.- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, puesto que, en primer lugar, la Ley Jurisdiccional, tanto en su primigenia redacción como tras la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003 , diseña un régimen competencial que, en este caso, se fija por la naturaleza del órgano del que procede el acto administrativo impugnado, con independencia de la reclamación de fondo que se plantea.

En segundo lugar, el límite cuantitativo de 60.000 euros previsto en el artículo 8.3 de la Ley afecta únicamente a los actos provenientes de la Administración periférica del Estado y a los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, que no es el caso.

Finalmente, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la Sentencia 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) [...] el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994 ) [...]".

Además, tal y como se ha indicado, en este caso, la sentencia se ha dictado por el órgano encargado de conocer del recurso de apelación.

SEXTO.- Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las partes recurridas que han formulado alegaciones es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Megapark Madrid, S, A., contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2.425/2004 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar, en concepto de honorarios de letrado, por cada una de las partes recurridas que ha formulado alegaciones, la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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