Última revisión
21/04/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9190/2003 de 21 de Abril de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005201735
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Real Sociedad de Tenis de Santander. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de julio de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 67/2002 , sobre liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
SEGUNDO.- Por Providencia de 8 de marzo de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:
Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad 784.928,332 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 25 millones de pesetas, atendido el criterio del período de liquidación trimestral del impuesto ( art. 86.2 b), 42.1 a) y 42.1. b) segundo de la LRJCA y artículo 71.3 del Reglamento de dicho Impuesto aprobado por Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre . En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 8 de octubre de 2001, 16 de diciembre de 2003, y 13 de enero de 2003 .
Este trámite fue evacuado en plazo por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Real Sociedad de Tenis de Santander contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2001 que confirmó la del TEAR de Cantabria de 27 de julio de 2000 y la dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación Especial de Cantabria de la AEAT, el 25 de enero de 1999. En virtud de esta última resolución se desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos en relación a los ingresos efectuados en concepto de IVA correspondientes a los ejercicios de 1994 a 1997 y los tres primeros trimestres de 1998 efectuada por la recurrente, al considerar que la exención sólo era aplicable respecto de las operaciones cuyo devengo se hubiese producido a partir de la fecha de reconocimiento del carácter social de la entidad.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción - artículo 50.3 de la Ley de 1956 - precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
TERCERO.- La Sala de instancia fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo en 784.928,32 € (130.601.084 pesetas), resultado de sumar el conjunto de las cantidades correspondientes a cada uno de los ejercicios antes mencionados, cuya devolución se reclama. Un examen detallado del expediente administrativo pone de manifiesto que la cantidad correspondiente a un ejercicio más elevada de las distintas reclamadas corresponde al de 1997 y su importe asciende a 32.826.862 pesetas. Junto a ésta encontramos la de 1995 por importe de 29.132.920 pesetas, la de 1994 por 26.468.444 pesetas, la de 1996 por 25.973.372 pesetas y finalmente la de 1998 por importe de 16.199.486 pesetas. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el periodo de liquidación se corresponde con el trimestre natural, es razonable suponer, que las cuotas correspondientes a cada uno de los indicados trimestres, individualmente consideradas, fueron inferiores a la "summa gravaminis" exigida para la que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación por lo que procede declarar su inadmisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .
CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no ha existido acumulación de pretensiones, ni en vía administrativa ni contenciosa, pues se formuló una única reclamación y se dictó un único acto administrativo denegatorio de la pretensión, por lo que resulta indubitado que lo recurrido ante el TEAC fue un solo acto administrativo, al tiempo que subraya el carácter anual de la liquidación por IVA extremo que deduce de la obligación legal de presentar una declaración resumen anual y de la de regularización en la última liquidación anual. Estas alegaciones no pueden conciliarse con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional de preferente aplicación sobre la LEC invocada por la recurrente, siendo irrelevante que se dictara un solo acto denegatorio, pues éste se refiere a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos, Auto de 21 de mayo de 2001 -recurso nº 7293/99 -).
Asimismo, se ha de tener en cuenta que aunque este caso no se halla comprendido en el artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, una liquidación que comprende, conforme se ha expuesto, diversos ejercicios fiscales.
Del mismo modo, tampoco pueden prosperar las alegaciones formuladas en relación con la aplicación del criterio trimestral que se ha hecho mención en el razonamiento jurídico precedente, pues las mismas contradicen la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, la cuantía litigiosa se determina en los casos como el ahora examinado atendiendo a los períodos de la declaración-liquidación (por todos, Autos de 15 de diciembre de 2000 y 8 de octubre de 2001 ).
Finalmente tampoco puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, pues éste no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)" .
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Real Sociedad de Tenis de Santander contra la Sentencia de 9 de julio de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 67/2002 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
