Auto Administrativo Tribu...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2004 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079130022006200026

Núm. Ecli: ES:TS:2006:6819A

Resumen:
Aclaración de Sentencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2006, la Sala Tercera, sección Segunda, del Tribunal Supremo, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de "Suministros Químicos industriales, S.A." contra Sentencia del juzgado de lo contencioso Administrativo núm. 16 de Madrid, de fecha 8 de marzo de 2004, que desestimó el recurso Contencioso administrativo núm. 72/03 , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito realizado".

SEGUNDO.- Notificado dicha Sentencia, por la Procuradora doña Guadalupe Moriana Sevillano, en representación de "Suministros Químicos Industriales, S.A", se presentó, con fecha 30 de marzo de 2006, escrito en el que solicita se tuviera "por formulado RECURSO DE ACLARACIÓN y subsidiariamente de COMPLEMENTO en relación con la sentencia de esa [esta] Sala de 20 de marzo de 2006 en el que se aclare o complemente el fallo y el Fundamento de derecho Segundo del mismo (i) en cuanto a la exposición de que no se habría aducido motivo alguno de indefensión, lo que la propia Sentencia pone de manifiesto , a juicio de esta parte, que no es así como mínimo , al tratar en el punto b) de ese fundamento los defectos del acto Administrativo subyacente; (ii) en cuanto a la declaración de que no se habría producido la inadmisión de recurso alguno, lo que sí se produjo y consta probado; (iii) en cuanto a la cita específica de las Sentencias del Tribunal Supremo que conformarían la jurisprudencia a la que se remite en el punto b) de ese Fundamento y (ii) en su caso, en cuanto a los motivos y razonamientos para apartarse de la jurisprudencia referida por esta parte o aquellos por los que no resultaría aplicable" (sic).

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Rodríguez Rodríguez , en representación del ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, presentó escrito, con fecha 19 de abril de 2006, en el que señala que el fundamento segundo b) que se pretende aclarar es explícito y aplica lo que dispone la norma sobre notificación defectuosa; no es admisible que a través de una aclaración de Sentencia se intente cambiar la misma y no se entiende que una empresa que "efectivamente realiza un vertido al saneamiento general al lavar sin más un depósito de gas, continúe protestando por la imposición de una sanción.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 L.E.C., los Jueces y Tribunales no podrán variar las Sentencias y autos definitivos o resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, rectificar cualquier error de que adolezcan o suplir cualquier omisión que contengan.

De los indicados preceptos resulta que la facultad de los tribunales de aclarar las Sentencias y autos , y de las partes de solicitarlo, tiene como exclusivo objeto el esclarecer algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que aquellas resoluciones contengan, sin alterar el contenido del fallo. De ello se infieren algunas consecuencias, entre las que importa señalar en este momento las siguientes: a) como ponen de manifiesto los autos de esta Sala de 14 de noviembre de 1996 y 21 de julio de 1997 , las oscuridades u omisiones susceptibles de aclaración han de estar contenidas en la parte dispositiva de la Sentencia; b) la facultad de pedir aclaración de la Sentencias no autoriza , como ha declarado el auto de 15 de marzo de 1979, a formular consultas al tribunal, siempre que el fallo se presente con claridad y nitidez; c) los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución , impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse , directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la Resolución.

La aclaración de conceptos oscuros o la subsanación de omisiones que los artículos citados autorizan, al tener carácter excepcional, deben ser de interpretación estricta y referirse únicamente a conceptos o datos cuya oscuridad u omisión tengan trascendencia para la comprensión de la Resolución judicial o de la decisión que en ella se pronuncia ( AT.S. 14 de marzo de 2003 ). Y, además , como ha entendido este Tribunal de modo reiterado, la solicitud de aclaración por las partes está sujeto a un plazo preclusivo de dos días hábiles, de manera que su incumplimiento determina la declaración de extemporaneidad de la solicitud (Cfr. AATS de 12 de julio de 1996, 1 y 8 de marzo de 1999, 15 de mayo de 1999 , 6 de julio y 9 de septiembre de 2002, entre otros ).

Es cierto que los apartados 4 y 5 del artículo 267 LOPJ, en la redacción dada por la LO 19/2003, y el artículo 215 LEC han ampliado las posibilidades de variación de la Sentencia, pero sólo cuando se trata de suplir omisiones que permitan integrar aquélla para evitar incurrir en incongruencia omisiva. Así disponen que las omisiones y defectos de que pudieran adolecer Sentencias y autos, que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas mediante auto , en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en los párrafos anteriores. Y si se tratase de Sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso , el Tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la Resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas , por otros cinco días, dictará auto por el que se resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. Si el Tribunal advirtiese en Sentencias o autos que dictara las omisiones antes referida, podrá, en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su Resolución, pero sin modificar o rectificar lo que hubiere acordado. No cabra recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración , rectificación, subsanación o complemento, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la Sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.

SEGUNDO.- La referidas premisas normativas son suficientes para concluir que no procede dar lugar a la solicitud de aclaración y/o complemento formulada por la representación procesal de "Suministros Químicos Industriales, S.A." pues, de una parte, la Sentencia cuya aclaración se solicita es clara y terminante al desestimar el recurso de revisión rechazando que existiera en la Sentencia de instancia el error judicial que le atribuía la recurrente. Es, asimismo , suficiente el razonamiento contenido en el segundo de los fundamentos jurídicos al señalar que dicha parte procesal, con independencia del recurso de reposición en vía administrativa, obtuvo una respuesta judicial a su pretensión que satisfacía las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva; y que la falta o errónea indicación de los recursos procedentes puede afectar a la notificación del acto administrativo, pero no a la validez del propio acto , por lo que no es procedente aclaración alguna.

Por otra parte, ningún complemento resulta necesario. La pretensión deducida ha sido objeto de consideración y rechazada en su integridad , sin que se aprecie incongruencia omisiva alguna , y la ejecución o efectividad del fallo, totalmente desestimatorio al no apreciar el error judicial atribuido a la Sentencia objeto de consideración, no precisa de adición alguna.

TERCERO.- En su virtud, procede declarar no haber lugar a la aclaración y/o complemento solicitado.

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas de este incidente.

Fallo

No ha lugar a la aclaración y/o complemento de sentencia solicitado por la representación procesal de "Suministros Químicos Industriales, S.A.

No se hace expresa condena de las costas de este incidente.

Hágase saber a las partes que contra este auto no cabe recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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