Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SEGUNDA
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/04/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3690/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 3690/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: SEGUNDA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 27 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito fechado el 1 de marzo de 2021, la representación procesal del Ayuntamiento de Saucelle (Salamanca) ha promovido incidente de nulidad de la sentencia nº 1759/2020, dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2020, en el recurso de casación nº 3690/2019.
SEGUNDO.-Dado traslado del anterior escrito, por providencia de 25 de marzo siguiente, al procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la mercantil 'RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.', parte recurrida, dicha parte formuló alegaciones el 12 de abril último, en las que se opone al incidente deducido de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado como un recurso jurisdiccional ordinario para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en las sentencias firmes. No cabe, pues, acudir al incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia.
SEGUNDO.-Hemos de recordar, al efecto, la constante y reiterada doctrina establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, autos de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009, así como el más reciente de 25 de febrero de 2015) sobre los límites que presenta el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:
'...el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional'.
TERCERO.-Sorprende extraordinariamente, en la forma y en el fondo, el escrito incidental formulado por el Ayuntamiento de Saucelle recurrente en casación. En primer lugar, porque es mucho más extenso que el de interposición del propio recurso. Aun cuando el alegato incidental no está limitado en su extensión por la norma reguladora que se impone a los escritos rectores, carece por completo de sentido y medida que, para un objeto necesariamente más restringido que los que se pueden desarrollar en los de interposición y oposición, aquí se hayan más que quintuplicado esos razonables límites, ya de suyo amplios, tanto en número de páginas como de caracteres, siendo así que en aquellos se ejerce la pretensión casacional.
En los términos que vamos a exponer, sucintamente, la anomalía no se detiene en la desaforada extensión que, en sí misma, constituye una práctica abusiva e irrespetuosa, tanto para el Tribunal Supremo como para la parte contraria, sino que el contenido y desarrollo argumental del incidente de nulidad viene a desmentir la necesidad de un tamaño tan inusualmente dilatado, en el sentido de que lo que se dice bien pudo haberse acotado dentro de una magnitud más razonable. En tal sentido, lejos de favorecer el carácter persuasivo o convincente de las razones aducidas para anular la sentencia, la longitud de 137 páginas disipa el discurso, dificulta su comprensión jurídica y revela una desproporción notoria de su extensión con lo que se pretende establecer como sustento de la nulidad de la sentencia.
Ello deriva, entre otras razones, del hecho de que muchos de los preceptos constitucionales y legales que se citan como lesionados en la sentencia, hagan o no al caso, no se encuentran en los contornos del ámbito objetivo propio del incidente de nulidad, ceñido a los derechos fundamentales los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución ( art. 241 LOPJ).
En el escrito incidental, se trata con falta de respeto a este Tribunal Supremo y a la parte recurrida. De un lado, se nos recrimina, no muy veladamente y con cierta ligereza, que hayamos adoptado una resolución, la sentencia de casación, de una manera arbitraria y no se dice una -que podría obedecer a inadvertencia-, sino varias veces, imputación que hemos de negar con toda rotundidad, porque constituye un exceso dialécticamente inaceptable al basarse, de una manera escasamente matizada, en la circunstancia de que nos habríamos apartado -siempre en opinión del Ayuntamiento- de la doctrina sentada, en relación con la misma tasa regulada en ordenanzas de otros municipios, afirmación que no es en absoluto cierta, como ya le recordamos a la entidad local en el escrito en que, al amparo de la facultad de pedir aclaración de la sentencia, pretendía controvertir los fundamentos de ésta.
En suma, el tono general del escrito incidental delata una crítica acerba y alejada de la cortesía forense, así como rezuma desorientación y falta de precisión conceptual, siendo así que todo él parte de un defecto insalvable para el interés propugnado con su iniciativa: el conjuntocuasiuniversal de infracciones de derechos fundamentales que el incidente nos imputa, en realidad, encierra una evidente petición de principio, esto es, hace supuesto de la cuestión al suponer que hemos interpretado con error el ordenamiento jurídico. De no ser así, dialécticamente hablando, ninguna de las alegaciones, alguna verdaderamente singular, tendría razón de ser, pues solo aspiran al designio de que la Sala rectifique y abandone esa denunciada arbitrariedad.
CUARTO.-Los propios términos que empleamos en el auto denegatorio de la solicitud de aclaración de la sentencia nos sirven, en buena medida, para enmarcar la petición ahora deducida, dada la identidad de los contenidos de una y otra iniciativas, ambas ayunas de sentido procesal alguno.
Como ya dijimos al resolver por auto la aclaración de sentencia que impropiamente se nos pidió en su día, palabras a las que nos remitimos porque conservan todo su valor, ya que ahora se reproducen en buena parte los alegatos desplegados para obtener aquella:
'[...] Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo la de que el cauce de la aclaración de sentencia no es en absoluto idóneo para interesar del órgano judicial que varíe las declaraciones contenidas en su resolución o que reconsidere alguno de los razonamientos contenidos en ella. Tampoco procede el complemento de la sentencia cuando no se aprecie la manifiesta omisión de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas.
Trasladando estos criterios al caso de autos, deben rechazarse las peticiones de aclaración contenidas en las copiosas y prolijas alegaciones de la entidad local recurrente -que exceden en casi tres veces la extensión máxima permitida para los escritos rectores de la casación, lo que nos permite desdecir su verdadera naturaleza y propósito-. En suma, nada hay que aclarar en un fallo en que todo está meridiano, nítido y evidentemente declarado. Más bien parece que el desaforado escrito quiere dialogar con este Tribunal sobre la procedencia del razonamiento de la sentencia, lo que es extravagante en el trámite intentado.
El escrito formulado excede, no ya la finalidad procesal que le es propia, sino incluso los límites objetivos de la presente casación, porque en la ordenanza que aquí analizamos se fijó un tipo de gravamen como si el aprovechamiento (todo él) fuera privativo, de manera que la legalidad de tal establecimiento fue lo que se juzgó en el litigio y lo que se rechazó por la Sala, sin descender -porque no hubo debate al respecto- sobre qué parte de la utilización del demanio por las compañías afectadas podía calificarse de una u otra forma a los efectos del establecimiento del gravamen.
2. La aclaración interesada en la alegación segunda no es más que una pura discrepancia con la sentencia, al punto de que tal alegación entraña una crítica -legítima, pero impropia de un trámite en el que solo cabe que la Sala supla omisiones o corrija defectos o errores materiales o de hecho- al fundamento de derecho cuarto, en la que se interesa la revisión de la decisión adoptada.
3. Lo mismo cabe afirmar en relación con la alegación tercera: el contraste entre la decisión adoptada en la sentencia cuya aclaración se pretende y las citadas por la parte recurrente ('las dictadas desde el pasado 21 de diciembre de 2016 hasta el 5 de junio de 2019') ya fue abordado por la Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, pronunciada en el recurso de casación núm. 3099/2019 , a la que ésta sigue en su argumentación.
Así, la jurisprudencia anterior -dijimos-'no condiciona en absoluto la decisión que hayamos de adoptar en relación con la segunda infracción apreciada por la Sala de Valladolid, por la razón esencial de que no ha habido, en puridad, pronunciamiento de esta Sala sobre esa cuestión, más allá de la confirmación de la legalidad de ordenanzas similares sin abordar el problema de si la intensidad del uso del demanio debe ser o no tenida en cuenta para fijar el tipo de gravamen'.
4. Las restantes alegaciones no interesan, en absoluto, la aclaración de algún punto oscuro, sino expresar la abierta discrepancia con la sentencia, alguna incluso utilizando un tono impropio del lenguaje forense. La resolución que esta Sección ha dictado, en confirmación de la de instancia, rechaza que pueda fijarse un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente. Nada más. Y el ayuntamiento recurrente deberá atemperarse -si quiere gravar la utilización del demanio- a la decisión que este Tribunal Supremo ha adoptado, que exige estar a lo establecido en los criterios interpretativos recogidos en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la sentencia núm. 3099/2019 .
5. Es incomprensible y sorprendente la alegación relativa a que se hayan dictado varias providencias de inadmisión de otros recursos de casación, lo que no determina que la sentencia que ahora nos ocupa haya incurrido en algún error, omisión, concepto oscuro o equivocación que debe ser aclarada, como resulta claro y patente.
No alcanza la Sala a entender qué alcance tendría la aclaración -que se debe proyectar sobre el fallo de la sentencia, en tanto se pueda percibir como oscuro, normalmente a efectos de su ejecución, máxime cuando -como se ha dicho- se ha razonadoin extenso sobre la jurisprudencia anterior sobre la materia ya la inexistencia de condicionamiento alguno para decidir en el caso concreto que nos ocupa [...]'.
QUINTO.-Basta con añadir a lo anterior alguna sucinta consideración sobre las infracciones alegadas en el escrito incidental:
1) En lo atinente al denominado primer motivo: 'grave error de derecho que infringe el artículo 24.1 de la C.E , privando a esta parte del derecho a la tutela judicial, en relación también al art. 14 de la Carta Magna , al no respetar el principio de igualdad. La sentencia, por error de derecho, contraría al art. 6.1 del C. Civil y art. 9 CE , al haber aplicado, de forma directa, una norma jurídica estatal que no es de aplicacióna las Entidades Locales (la Ley estatal 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos)', cabe decir:
a) de un lado, que el presupuesto en que se basa la crítica es falso, porque la aplicación de la Ley 8/1989 no ha sido determinante del fallo, como sabe la propia promotora del incidente y lo prueba su mención en todas las sentencias que le fueron favorables, incluso en los consiguientes autos de admisión; además, ni el artículo 6 C.C. ni el 9 CE regulan derechos fundamentales susceptibles de amparo, como debería saber el Ayuntamiento.
b) La cita de los arts. 24 y 14 CE se realiza sin ningún razonamiento de sustento y con el único aparente propósito de incluir artificiosamente un derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE.
2.Por lo que respecta al 'segundo motivo',se nos atribuye vulneración al (sic) derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE] en relación (sic) al artículo 120.3 de la CE, 33 LJCA y 218 LEC, '...por darse indebidamente, en la sentencia cuya nulidad se insta, una respuesta a una pretensión sin atender la verdadera cuestión y justificación dada por el Ayuntamiento al tipo impositivo del 5%. Se ha identificado erróneamente el verdadero objeto del tercer motivo del Recurso de casación deducido por esta parte, lo que ha provocado una motivación ilógica de la desestimación del motivo tercero del Recurso de Casación, concretándose en una falta de respuesta a la cuestión verdaderamente planteada en el indicado motivo de casación'.
Resulta virtualmente imposible, ante el desorden conceptual y expositivo del escrito de incidente de nulidad, localizar no ya una infracción, sino una mera denuncia de que hemos incurrido en incongruencia ultra petitum.
La sola alusión a este concepto procesal revela notable desorientación en la entidad local recurrente, a la que, obvio es decirlo, no se le ha dado más de lo que pidió en su pretensión casacional, por medio de una sentencia desestimatoria de su recurso.
Lo que parece latir -eso creemos- bajo esta argumentación es que la Sala Tercera se ha apartado de sus precedentes jurisprudenciales, cuestión a la que ya se dio respuesta en el auto de aclaración y ahora hemos de repetir. Baste con señalar al respecto que se trataba, en rigor, de una cuestión nueva, antes no decidida, surgida del pronunciamiento del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid y admitida por la Sección Primera de esta Sala, la segunda de cuyas preguntas nos compelía a resolver esa cuestión nueva, y así lo hemos hecho, de un modo que no ha sido del agrado del Ayuntamiento recurrente, lo que bajo ningún concepto puede determinar infracción del art. 24.1 CE y, menos aún, bajo una pretendida incongruencia ultra petita.
En cualquier caso, aunque nos hubiéramos apartado de nuestro propio precedente -no del criterio de tribunales inferiores en grado, como se sugiere- apartamiento que sólo admitimos a los efectos hipotéticos, no por ello habríamos incurrido en vulneración del deber de dispensar la tutela judicial reclamada, pues es facultad de los Tribunales la de distanciarse de sus propios precedentes -lo que aquí no ha sucedido- siempre que razone en Derecho las causas determinantes de su cambio de criterio. Aquí, por el contrario, se trataba de dirimir una cuestión estrictamente nueva, inédita en casación, la señalada en la segunda pregunta formulada en el auto de admisión.
3.En lo que hace al denominado tercer motivo, que nos imputa la grave infracción del principio de autonomía municipal y por ello que la sentencia cercena el derecho a la tutela judicial recogido en el art. 24.1 de la C.E., en su aplicación del derecho, al conculcar los artículos 140 a 142 de la C.E., no respetando el derecho constitucional a la autonomía local, sería suficiente con advertir que el invocado principio no se encuentra en el elenco restringido de los derechos fundamentales de los susceptibles de tutela.
Por lo demás, aun no concurriendo dicha cortapisa, no es atendible que el principio que se invoca quedase vulnerado, como a la postre se viene a sostener, por el hecho de que los actos y disposiciones de las entidades locales sean sometidos al control jurisdiccional plenario y, eventualmente, puedan ser anulados si incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder ( art. 106 CE). Se trata de un principio que no es incompatible, antes al contrario, con la depuración del ordenamiento jurídico por parte de los Tribunales. De no ser así, se quebrantaría, por ese sólo hecho, el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y, en materia fiscal, de los contribuyentes, a impugnar tales actos y normas.
4.A través del que se designa como cuarto motivo, se nos achaca un error de derecho por no respetar el principio de unidad de doctrina jurisprudencial (sic) con infracción del artículo 24.1 y 14 de la CE, en relación con el artículo 117.5 e infracción del principio de unidad jurisdiccional.
Al respecto se dice que '...ya había Jurisprudencia pacífica de esta Sala y Sección, en todos los elementos del tributo, validando ordenanzas y Estudios económicos en los que se contenía el parámetro 'intensidad' en la Base Imponible del Tributo, sin que ERRÓNEAMENTE se deba haber considerado que tal parámetro afectaba al tipo impositivo y la necesidad de aplicar DOS TIPOS diferentes. La Sala ha seguido las PETICIONES DE LA ELÉCTRICA RECURRENTE EN INSTANCIA, pero EN ESTA OCASIÓN se ha alejado de su propia jurisprudencia, sin que del Auto aclaratorio se deduzca que NO SE HA CAMBIADO, sin embargo, de criterio'.
Respecto de este insólito motivo, hemos de decir que el principio de unidad jurisdiccional tiene un significado distinto al que se le supone en el escrito. Así, tal principio entraña el sometimiento de la potestad jurisdiccional a una única organización y procedimientos, eliminándose cualquier fuero o situación privilegiada (vid. el Diccionario del Español Jurídico). Enunciado en el artículo 117.5 de nuestra Constitución, se opone a la existencia de tribunales de excepción, a las jurisdicciones especiales -que no especializadasdentro de un poder judicial único, como sucede con nuestra jurisdicción contencioso-administrativa- y a que la función judicial se desempeñe por quienes no sean jueces o magistrados y ostenten el estatuto de éstos conforme a la ley.
Nada que ver, pues, el principio invocado -tampoco reconducible a derecho fundamental que pueda ser reconocido como quebrantado en la sentencia- con el hecho de que la jurisprudencia se mantenga estable, que es cosa distinta. Pero, aun así, es radicalmente falso que la doctrina anterior a la actual se hubiera pronunciado sobre la cuestión, ni aun anticipándola o resolviéndola de forma implícita, sino que, examinando otros aspectos de las distintas ordenanzas de otros municipios y sin analizar la concreta cuestión ahora debatida, llegó a una solución que no prejuzgaba la aquí adoptada.
SEXTO.-La desestimación del incidente de nulidad conlleva per seel rechazo de la solicitud de suspensión de la sentencia firme frente a la que se promueve, sin mayores consideraciones, máxime cuando no hay razón alguna para no activar la ejecución de lo resuelto y cuando, además, los argumentos para obtener ese efecto, no previsto legalmente, se nutren de conceptos totalmente ajenos a lo que se dilucida, pues los principios y criterios válidos para proveer sobre la suspensión de los actos administrativos, que son los aquí invocados, no guardan relación con el efecto natural de la sentencia firme, en orden a la ejecución de lo resuelto, teniendo en cuenta que la ordenanza es nula de pleno derecho en su artículo 4, tal como dijimos en la sentencia firme.
SÉPTIMO.-En consecuencia, procede rechazar el incidente de nulidad planteado, con expresa condena en las costas procesales devengadas en él, por exigirlo así el artículo 241.2, párrafo penúltimo de la LOPJ, limitándose su cuantía a 3.000 euros, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la inusitada extensión del escrito incidental y el esfuerzo añadido necesario para leerlo, oponerse a él y resolverlo, al margen de que se constata, formal y expresamente, que la iniciativa procesal que se resuelve ahora incurre en clara temeridad procesal, por las razones ya expresadas.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado por Dª. Beatriz Avilés Díaz, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Saucelle, contra la sentencia mencionada más arriba, que desestimó el recurso de casación nº 3690/2019, con imposición a dicha parte de las costas procesales causadas, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.