Última revisión
17/04/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10299/2003 de 17 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Núm. Cendoj: 28079130032007200027
Núm. Ecli: ES:TS:2007:4160A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de junio de 2006 esta Sala dictó sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 10299/2003, interpuesto por la Entidad AUTOCARES DE MURCIA, S.A., contra la sentencia nº 266/2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 24 de julio de 2003 , recaída en el recurso nº 705/2000; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo."
SEGUNDO.- Mediante escritos de fechas 5 de septiembre y 14 de noviembre de 2006, los procuradores don Pablo Oterino Menéndez y don Agustín Sanz Arroyo, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR, S.A. respectivamente, partes recurridas en el presente procedimiento, presentaron minutas de honorarios de los letrados don Luis Francisco , por importe de 12.767 euros, y Don Agustín , por importe total de 14.809,72 euros, IVA incluido.
TERCERO.- Por la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se practicó, en fechas 20 de septiembre y 16 de noviembre de 2006, la correspondiente tasación de costas en la que se comprendió las minutas de honorarios presentadas, con exclusión del IVA correspondiente a la minuta de don Agustín .
CUARTO.- La procuradora Doña María Africa Martín Rico, en representación de la Entidad AUTOCARES DE MURCIA, S.A., parte recurrente, impugnó las tasaciones de costas practicadas mediante escritos presentados el 25 de septiembre y 24 de noviembre de 2006, por considerar excesivos los honorarios minutados, solicitando a la Sala que reduzcan su importe a la cifra máxima de 2.816 ,18 euros.
QUINTO.- Dado traslado a los letrados minutantes, se evacuó el trámite conferido mediante escritos de fechas 6 de octubre y 11 de diciembre siguiente, en el que, tras manifestar las consideraciones que estimaron oportunas, solicitaron se apruebe el importe de la minutas, con expresa condena en costas al impugnante.
SEXTO.- El Colegio de Abogados de Madrid emitió los dictámenes preceptivos en fechas 28 de diciembre de 2006 y 23 de febrero de 2007, en los cuales se consideró las minutas pretendidas por el letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia y por el Letrado Don Agustín , acorde con los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan; añadiendo que se efectúe, por quien corresponda, el ingreso en la Tesorería de esa Ilustre Corporación de la cantidad de 420 euros a que ascienden los derechos por la emisión de dichos dictámenes.
SÉPTIMO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero , el Sr. Secretario de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitió informes, en los que concluyó que procede modificar la tasación de costas practicada en este recurso, debiendo quedar fijada la minuta del letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia en la suma de 6.000 euros y la del letrado don Agustín en la suma de 4.000 euros.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Óscar González González Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor del artículo 246 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando los honorarios de letrados fueren impugnados por excesivos, una vez oído el letrado contra quien se dirija la queja, solicitado y recibido el informe del Colegio de Abogados y visto el informe emitido por el Secretario que practicó la tasación, el Tribunal resolverá lo que proceda sin ulterior recurso.
En dicha resolución, las Normas Orientadoras de los Honorarios de los Letrados deben aplicarse con la máxima moderación, sobre todo, cuando, por el principio del vencimiento en juicio, tales honorarios hayan de ser abonados por la parte cuyas pretensiones fueren rechazadas en su totalidad, buscando una equitativa congruencia con cuantos datos resulten relevantes, en función del trabajo realizado, dificultad del asunto, cuantía del mismo, etc..
Todo ello significa que juega en esta materia la justicia material y que, desde luego, la Sala no está vinculada para resolver los incidentes de impugnación de tasación de costas por inclusión de honorarios excesivos, ni a las alegaciones de las partes ni al dictamen de los Colegios Profesionales ni a la posterior modificación de la tasación que, en su caso, efectúe el Secretario de esta Sala y que previene la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con esta perspectiva, ha de ser examinada la impugnación que, por excesivas, se realiza por la parte recurrente respecto de la minuta de don Luis Francisco y de don Agustín , quienes actuaron en defensa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de la Entidad Transportes Alsina Graells Sur, S.A. respectivamente.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente se argumenta que las minutas de honorarios son excesivas, pues toman como cuantía de referencia para el cálculo de sus honorarios la cantidad de 150.253 euros, cuando la cuantía del recurso es indeterminada, como así se recoge expresamente en la sentencia de instancia, en consecuencia, la cuantía a tomar en cuenta para confeccionar las minutas es la prevista en la Disposición General 6ª , que será actualizada conforme a la Disposición General 11ª de los Criterios de Honorarios del ICAM, y aplicando las normas 147 y 46 de dichos Criterios, la cantidad a minutar por ambos letrados será la de 2.816,18 euros.
Frente a ello los letrados D. Luis Francisco y Don Agustín oponen que resultan de aplicación los criterios 147 c) y 46, o lo que es lo mismo el 85% de la Escala sobre el Interés económico debatido, que en este caso es la suma de 150.253 euros, toda vez que el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional excluye del acceso a la casación aquellas sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de la cantidad anteriormente citada, por lo que aplicado los criterios anteriores obtienen la cantidad de 12.767 euros, pues en caso de fijar la base para el devengo de los honorarios que interesa la recurrente, el fraude de ley resultaría evidente, al permitir que se recurra en casación una sentencia a todas luces irrecurrible, como así lo reconoce el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de diversos dictámenes, además de la índole y dedicación de la específica actividad desarrollada, materia compleja y especialización profesional que ello conlleva, y la trascendencia económica de lo discutido.
TERCERO.- En términos generales, los motivos de oposición a la minuta, tal cual se formulan por la parte condenada en costas no pueden ser acogidos, pues la cuantía del recurso no es el único elemento que ha de ponderarse por esta Sala a la hora de fijar cuál es la cantidad justa de honorarios.
Son algunos más los que deben tomarse en consideración a la hora de entender cuál es la cantidad justa, cuestión no exenta de dificultad, habida cuenta de que los elementos a contemplar están unos cargados de subjetividad -esfuerzo profesional-, otros de relativismo -no siempre es más fácil obtener una sentencia de inadmisión que de desestimación-, y otros del oportuno equilibrio -no puede equipararse sin más las distintas defensas ejercitadas por los que se encuentran en la misma postura procesal-.
Debe precisarse además que la función que corresponde al órgano judicial en esta fase de impugnación de honorarios es moderar, según prudentes criterios, el exceso en que haya podido incurrir el Letrado minutante al fijar una suma que la parte condenada en costas se ve abocada irremisiblemente a satisfacer por ministerio de la Ley -caso del criterio del vencimiento-, con independencia de su actuación procesal -mala fe o temeridad procesal-.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso se puede apreciar que los escritos minutados revelan un meritorio esfuerzo por parte de sus autores, sobre todo el realizado por letrado don Luis Francisco en su escrito de oposición, al hacer un exhaustivo estudio de los problemas que un recurso de tan especiales características plantea. A la vista de ello, en una aproximación al trabajo realizado no cabe duda del valor que el mismo representa. Ahora bien, teniendo en cuenta que son dos letrados los que actúan en la misma posición procesal, procede acoger la recomendación que establece la Disposición Adicional Novena de los Criterios del Colegio de Abogados, y ponderando la dificultad técnica del asunto, la cuantía del mismo, y el esfuerzo desplegado, fijar que la cantidad que se estima justa es la de 6.000 € la minuta de honorarios del don Luis Francisco y de 4.000 euros la minuta del letrado don Agustín , quienes actuaron en defensa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de la Entidad Transportes Alsina Graells Sur, S.A. respectivamente; procede, por tanto, estimar la impugnación de que trae causa estos autos y condenar en costas de este incidente a los Letrados D. Luis Francisco y Don Agustín (art. 246.3, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre la petición que deduce la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de abono de la cantidad a que ascienden los derechos por la emisión del dictamen que le encomienda el artículo 246.1 de la L.E.C..
Fallo
Estimar la impugnación por excesivas formulada por la Entidad AUTOCARES DE MURCIA, S.A., respecto de las minutas de honorarios presentadas por los Letrados D. Luis Francisco y Don Agustín , quienes actuaron en defensa de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA y de TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR, S.A. respectivamente, debiendo rebajarse a la suma de 6.000 la minuta de honorarios del letrado don Luis Francisco y a 4.000 euros la minuta del letrado don Agustín , aprobándose la tasación de costas practicada con esta modificación; con imposición de las costas de este incidente a los letrados minutantes.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
