Última revisión
24/09/2003
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3065/1997 de 24 de Septiembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032003200095
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de diciembre de 2.002 esta Sección dictó sentencia en el recurso de casación número 3.065/1.997, desestimando dicho recurso e imponiendo las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
SEGUNDO.- A instancia de la parte vencedora Cia. Hotelera Sant Jordi, S.A., se practicó en fecha 17 de febrero de 2.003 tasación de costas, en la que se incluyeron los honorarios del Letrado D. Tomás por el importe de 38.465 euros recogidos en su minuta, dándose vista de dicha tasación a las partes por plazo de diez días, conforme al artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.
TERCERO.- Dentro de dicho plazo la representación procesal de la recurrente, condenada al pago de las costas, Dª Frida , presentó escrito, en base al artículo 245.2 de la Ley procesal civil, impugnando, por considerarlos excesivos, el importe de los honorarios del Letrado, quien procedió a contestar a la impugnación en el trámite de audiencia.
A continuación, se recabó del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el informe prevenido en el artículo 246.1 de la norma procesal ya mencionada, emitiendo en fecha 12 de junio de 2.003 un dictamen en el que considera más acorde con los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad de 22.000 euros, frente a la pretendida por el Letrado Sr. Tomás .
A la vista de las alegaciones efectuadas en la impugnación y su contestación, así como del dictamen emitido, el Sr. Secretario Judicial ha informado que considera que el importe de los honorarios que debe ser incluído en las costas asciende a la cantidad de 6.000 euros.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en el presente incidente sobre las costas causadas en el recurso de casación 3.065/1.997, la impugnación por la parte recurrente en casación por excesivos de los honorarios minutados por el Letrado de la Compañía Hotelera Sant Jordi, parte recurrida en el citado recurso, que ascendían, según la tasación practicada por el Secretario de la Sala, a 38.465 euros.
En el escrito de impugnación se aduce que el asunto se tramitó sin determinación de cuantía, por lo que habría que estar a lo prevenido en el artículo 394, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según determinan el artículo 139.6 y la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional actualmente en vigor. El citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un máximo por el concepto de honorarios a pagar por la parte vencida de la tercera parte de la cuantía del proceso, y una valoración para los asuntos de cuantía indeterminada de 3.000.000 ptas.
A partir de esta regulación y teniendo en cuenta que se trata de los honorarios de la dirección letrada de la parte recurrida en casación (que debe limitarse a la mitad de los predicables para la dirección letrada de la parte recurrente), se alega que en modo alguno los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la Compañía Hotelera San Jordi pueden exceder del cincuenta por ciento del máximo previsto en el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación la Compañía Hotelera San Jordi sostiene que la alegada regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil no estaba en vigor durante la sustanciación del procedimiento, por lo que resulta inaplicable. Entiende, por el contrario, que lo que se debatía era la concesión y consecuente titularidad de unas obras cuyo valor real asciende a doscientos millones de pesetas, cifra que incluso resulta ridícula comparada con la hipotética imposibilidad de utilizar el hotel de que se trataba. Con carácter subsidiario para el caso de que se considerase de aplicación la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se sostiene la corrección de la cuantía de la minuta impugnada habida cuenta de la complejidad y realidad de lo debatido.
TERCERO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid indica en su dictamen que son aplicables las normas de honorarios números 128 y 85, de las que resultarían unos honorarios muy inferiores a los minutados aun partiendo de la cuantía del asunto propuesta por el Letrado de la parte recurrida. Por ello y tras el examen de las actuaciones, entiende el Colegio que debe repercutirse a la parte condenada en costas la cantidad de 22.000 euros.
Por su parte el Secretario de la Sala sostiene en su informe que no debe partirse de la cuantía propuesta por el Letrado de la parte recurrida en casación, pues no puede hacerse extensible al objeto del recurso (la concesión para la ocupación de una parcela de dominio público marítimo- terrestre con destino a la construcción de instalaciones para la Compañía Hotelera Sant Jordi) el valor de construcción de tales obras. Considera que debe partirse, en cambio, de la cuantía indeterminada del recurso y, por ello, de la cantidad de seis millones de pesetas, por ser este el límite mínimo de acceso a la casación. Aplicando a dicha cuantía las normas correspondientes de las orientadoras del Colegio de Abogados (128, 85 y 47), llega a una cantidad de 2.123,08 euros. Finalmente, valorando el esfuerzo profesional realizado por el Letrado de la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso de casación, considera el Secretario de la Sala que dicha cantidad debe incrementarse hasta los 6.000 euros, que resultaría más ajustada a la labor realizada que la minutada. Propone, en consecuencia, la rectificación de la tasación de costas en lo que respecta a la cuantía de los honorarios del citado Letrado, que debería quedar minorada hasta la referida cantidad de 6.000 euros.
CUARTO.- Estima la Sala que debe acogerse la propuesta efectuada por el Sr. Secretario tanto en lo que respecta a la cuantía indeterminada del recurso sustanciado, como en lo que se refiere al cálculo de la minuta en función de las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y del esfuerzo profesional acreditado por el Letrado de la parte recurrida.
En primer lugar hay que afirmar, frente a la alegación del Letrado cuya minuta se impugna, la aplicabilidad de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por haberse practicado la tasación de costas estando ya la misma en vigor y remitirse a la Ley procesal civil el artículo 131.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción que es de aplicación. En segundo lugar y en relación a la cuantía del recurso de casación del que trae causa el presente incidente, es un hecho que el procedimiento se ha tramitado como de cuantía indeterminada y a esa calificación hay que estar en la tasación de costas por las razones expuestas en el dictamen del Secretario de la Sala, lo que lleva tomar como punto de partida la cantidad de seis millones de pesetas por ser ese el límite para el acceso a la casación. En efecto, aunque -como alega la parte impugnante- la Ley de Enjuicimiento Civil establece en su art. 394.3 la cantidad de tres millones de pesetas para los asuntos de cuantía indeterminada (si bien admitiendo que en razón de la complejidad del asunto el Tribunal pueda disponer otra cosa), dicha previsión se contempla de forma específica para la primera instancia, que resulta de aplicación a la casación en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, dicha remisión a la regulación de las costas para la primera instancia hay que entenderla en aquéllo que sea de posible aplicación al recurso de casación en esta jurisdicción contencioso-administrativa, y es claro que en ningún caso puede atribuirse al mismo una cuantía inferior a la que constituye el límite legal de acceso a dicho recurso.
Por último, a la Sala le parece apropiada la cantidad propuesta por el Secretario de la Sala a partir de la aplicación de las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y de la consideración de la labor profesional realizada por el Abogado minutante. Siendo preciso añadir, frente a la alegación de la parte impugnante reclamando la aplicación del límite máximo contemplado en el mentado artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las costas impuestas al litigante vencido (la tercera parte de la cuantía del proceso por cada litigante que hubiera obtenido tal pronunciamiento), que la cantidad propuesta en el dictamen del Sr. Secretario (6.000 euros) no supera el máximo previsto en dicho precepto que, en este caso, sería la tercera parte de seis millones de pesetas, lo que equivale a 12.000 euros.
De acuerdo con lo que antecede corresponde estimar la impugnación de costas y rectificar la tasación realizada en lo que respecta a la minuta del Letrado Sr. Tomás en los términos indicados. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 246 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente al Letrado Sr. Tomás .
Fallo
1. ESTIMAR la impugnación de las costas causadas a la Compañía Hotelera Sant Jordi, S.A. y tasadas en el recurso de casación 3.065/1.997 en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado D. Tomás , que queda establecida en seis mil euros (6.000 euros).
2. APROBAR LA TASACIÓN DE COSTAS practicada en estos autos en fecha 17 de febrero de 2.003 por un total de seis mil doscientos setenta euros con veintidós céntimos (6.270,22 euros), al no haber sido impugnada la partida ascendente a 270,22 euros de la Procuradora Dª Trinidad , estando obligada al pago de dicha tasación la parte recurrente, Dª Frida .
3. IMPONER las costas causadas en este incidente de impugnación de costas por excesivas al Letrado D. Tomás .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados., lo que, como Secretario, certifico.
