Auto Administrativo Tribu...zo de 2004

Última revisión
17/03/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3252/1999 de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Núm. Cendoj: 28079130032004200032

Resumen:
IMPUGNACION TASACION DE COSTAS POR EXCESIVAS. Asociación Legal "Coordinadora de Itoiz".

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de abril de 2002 esta Sala dictó sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.252/1999, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra los autos de fechas 17 y 30 de octubre de 1997, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaídos en el recurso nº 136/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo".

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2003, el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la ASOCIACION LEGAL "COORDINADORA DE ITOIZ", parte recurrida en el presente procedimiento, presentó minuta de honorarios de la letrado Doña Valentina por importe total de 15.025,30 euros más el 16% del IVA.

TERCERO.- Por la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo se practicó, en fecha 11 de septiembre de 2003, la correspondiente tasación de costas en la que se comprendió la minuta de honorarios presentada.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por diez días de la referida tasación de costas, por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, parte recurrente, impugnó la tasación de costas practicada mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2003, por considerar excesivos los honorarios minutados, solicitando a la Sala que reduzca su importe.

QUINTO.- Dado traslado a la letrado minutante, se evacuó por ésta el trámite conferido, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2003, en el que, tras manifestar las consideraciones que estimó oportunas, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de honorarios, aprobando, en definitiva, la tasación de costas formulada.

SEXTO.- El Colegio de Abogados de Madrid emitió el dictamen preceptivo en fecha 20 de enero de 2004, por el cual se consideró la minuta pretendida por la letrado Doña Valentina , por importe de 15.025,30 euros, hecha exclusión del IVA, acorde con los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan; añadiendo que se efectúe, por quien corresponda, el ingreso en la Tesorería de esa Ilustre Corporación la cantidad de 210 euros a que ascienden los derechos por la emisión de dicho dictamen, así como que se requiera al Procurador de la parte minutante para que adhiera a la minuta incluida en la tasación de costas pólizas de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía en la cuantía que corresponda.

SÉPTIMO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero, el Sr. Secretario de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitió informe en el que concluyó que procede modificar la tasación de costas practicada en este recurso, debiendo quedar fijada la minuta de la letrado de la parte recurrida en la suma de 1.061,54 euros.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor del artículo 246 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando los honorarios de letrados fueren impugnados por excesivos, una vez oído el letrado contra quien se dirija la queja, solicitado y recibido el informe del Colegio de Abogados y visto el informe emitido por el Secretario que practicó la tasación, el Tribunal resolverá lo que proceda sin ulterior recurso.

En dicha resolución, las Normas Orientadoras de los Honorarios de los Letrados deben aplicarse con la máxima moderación, sobre todo, cuando, por el principio del vencimiento en juicio, tales honorarios hayan de ser abonados por la parte cuyas pretensiones fueren rechazadas en su totalidad, buscando una equitativa congruencia con cuantos datos resulten relevantes, en función del trabajo realizado, dificultad del asunto, cuantía del mismo, etc.

Todo ello significa que juega en esta materia la justicia material y que, desde luego, la Sala no está vinculada para resolver los incidentes de impugnación de tasación de costas por inclusión de honorarios excesivos, ni a las alegaciones de las partes ni al dictamen de los Colegios Profesionales ni a la posterior modificación de la tasación que, en su caso, efectúe el Secretario de esta Sala y que previene la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con esta perspectiva, ha de ser examinada la impugnación que, por excesivas, se realiza por la parte recurrente -COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA- respecto de la minuta de la letrado doña Valentina , quien actuó en defensa de la entidad recurrida ASOCIACION LEGAL "COORDINADORA DE ITOIZ".

SEGUNDO.- Por la parte recurrente se argumenta que el presente recurso de casación, en el que se ha practicado la tasación de costas que ahora se impugna, tenía por objeto la impugnación del auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en fecha 17 de octubre de 1997 que desestimaba el recurso de súplica contra providencia de 4 de septiembre del mismo año, y que ambas resoluciones se dictaron dentro de la fase de ejecución de sentencia, por lo que el trabajo profesional realizado por la letrado minutante no justifica los honorarios pretendidos, siendo la cuantía del presente recurso de casación indeterminada, siendo inadmisible que pretenda que la cuantía de la minuta ascienda al 50% de la fijada para la casación principal o matriz, no ajustándose la misma al verdadero objeto y trascendencia de la casación, pues no cabe olvidar, por otra parte, que las normas colegiales de honorarios profesionales tienen carácter orientativo y no vinculante para el Tribunal, es errónea tambien la selección de la concreta norma aplicable de las Normas Orientadoras colegiales, pues no se esta en el primer párrafo o punto de la Norma 74 (a la que remite la Norma 127), sino ante el párrafo o punto segundo (Norma 73). Frente a ello la letrado opone que las costas son derivadas de la concreta Sentencia de esta Sala, habiéndose realizado un esfuerzo acorde con la minuta, habida cuenta la enjundia, especificidad y especialización del asunto, y en cuanto a la corrección de las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, por la letrado minutante se evacuó la oportuna consulta a la Comisión de Honorarios de dicho Colegio, la que fue contestada por escrito y unida copia a la minuta.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión suscitada en torno a la cuantía, el recurso se tramitó como de cuantía inestimable -lo que conlleva a tomar en cuenta como referencia mínima la cantidad de seis millones de pesetas, por ser el límite de acceso a la casación (art. 93.2.b) L.J.C.A. de 1956)-, esto, sin embargo, no debe implicar un automatismo matemático, que convierta en pura fórmula la fijación del importe de la minuta, ya que la trascendencia económica del litigio es sólo un elemento coadyuvante en la estimación cuantitativa de los honorarios.

Hay que tener en cuenta que nos encontramos ante un recurso cuyo objeto es una cuestión incidental, ya que se trata de un recurso interpuesto contra un Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimando un recurso de súplica contra dos providencias dictadas en la pieza de ejecución de sentencia, y en consecuencia de todo ello habrá que aplicar las Normas Orientadoras de Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid recogidas bajo los números 73 y 74. Por todo ello se estima que el esfuerzo profesional desplegado por dicha letrado, si se tiene en cuenta el criterio de mesura que, como se ha dicho, debe aplicarse en los casos en que, como el actual, los honorarios hayan de ser abonados por la parte cuyas pretensiones fueron rechazadas en su totalidad, debe retribuirse con la suma de 6.000 euros, que es la cantidad que se estima justa dentro de los límites alegados por las partes. Procede, por tanto, estimar la impugnación efectuada por la Comunidad Foral de Navarra y rebajar la minuta a dicha cantidad, lo que conlleva la condena en costas de este incidente a la letrado doña Valentina .

CUARTO.- Siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre la petición que deduce la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de abono de la cantidad a que ascienden los derechos por la emisión del dictamen que le encomienda el artículo 246.1 de la L.E.C., y de requerimiento al Procurador de la parte minutante para que adhiera a la minuta las pólizas correspondientes de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.

Fallo

Estimar la impugnación por excesivas formulada por la Comunidad Foral de Navarra respecto de la minuta de honorarios presentada por la Letrado doña Valentina , que queda fijada en la suma de SEIS MIL EUROS (6.000), aprobándose con dicha modificación; con condena en las costas de este incidente a la letrado minutante.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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