Última revisión
08/03/2004
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 8074/1995 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130042004200032
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.
Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jesús Ángel .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2001 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONGELADORES CIES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de julio de 1995, cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONGELADORES CIES, S.A. contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 3 de mayo de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Orden ministerial anterior de 15 de septiembre de 1992, que impuso varias sanciones en materia de pesca marítima, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho". Se declaraba firme la sentencia recurrida y se condenaba en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jesús Ángel , presentó escrito en el que solicitaba se tuviera "por interesado INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, respecto de la causa seguida como recurso de casación 8/8074/1995, dimanante del Recurso Contencioso- Administrativo Nº 913/1993 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, seguido frente a la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 03 de Mayo de 1993, que desestimada [desestimaba] recurso de reposición formulado por "Congeladores Cies, S.A." frente a la Resolución de fecha 15 de Diciembre de 1992, recaída en el Expediente Sancionador Nº 52/1992; y, previos los trámites legales, admitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, y recabando la documentación que el Tribunal considere necesaria para el adecuado conocimiento de los motivos de indefensión alegados por esta parte, con traslado a las demás partes para que, en el plazo de común de cinco días, formulen por escrito sus alegaciones, se dicte Resolución por la que, con estimación del incidente planteado, se declare la nulidad del Recurso Contencioso-Administrativo 913/1993, así como el Expediente Administrativo Sancionador del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Nº 52/1992, dejando sin efecto las resoluciones del Ministerio de fechas 15.12.1992 y la Orden Ministerial de 03.05.1993, así como las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de fecha 05.07.1995, y de esta Excma Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 17.09.2001, dictada en el recurso de casación nº 8074/1995, ordenando la retroacción del expediente sancionador al trámite de instrucción, para que sea emplazado personalmente mi mandante [el promovente del incidente], y con todas las garantías, señalando fecha para vista, y demás trámites, o, subsidiariamente, al momento oportuno, sea en vía administrativa o jurisdiccional, para que mi mandante [el promovente del incidente] sea debidamente emplazado, y pueda defenderse de la infracción administrativa comprendida en el Expediente 52/1992".
TERCERO.- En virtud de Providencia de 3 de febrero de 2003 se admitió a tramite dicho incidente, acordándose dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, formulara las alegaciones que estimase oportunas.
Por escrito presentado el 13 de febrero de 2003, el Abogado del Estado interesó que se le pusieran de manifiesto las actuaciones que habían sido remitidas al Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.
CUARTO.- Por providencia de 14 de marzo se interesó la remisión tanto de las actuaciones procesales como de las administrativas; y, una vez recibidas se acordó se pasaran al Abogado del Estado para que formulara alegaciones.
El trámite quedó sin evacuar, declarándose caducado por diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2004, en la que, al mismo tiempo, se daba traslado, también por el plazo de diez días, a la Procuradora de la parte recurrente, doña Susana , en representación de "Congeladores Cies, S.A.". Este trámite quedó igualmente sin evacuar y se declaró caducado por providencia de 23 de febrero de 2004.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El régimen jurídico del incidente de nulidad de actuaciones puede concretarse en los siguientes puntos:
a) Naturaleza del incidente. El artículo 240.3 y 4 LOPJ (redacción dada por la LO 13/1999, de 14 de mayo) introduce un incidente de nulidad de actuaciones caracterizado por las notas de subsidiariedad y excepcionalidad.
Sólo es admisible cuando ha recaído sentencia o resolución firme, pues cuando la causa de nulidad se produce durante el proceso y antes de recaer sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, el juez o tribunal dispone de la facultad de declarar de oficio la nulidad de las actuaciones y, cuando la sentencia no es firme, la causa de nulidad puede hacerse valer por medio del pertinente recurso. Es, en definitiva uno de los medios extraordinarios que admite el ordenamiento jurídico para la impugnación de sentencias firmes.
El carácter excepcional del incidente se infiere de la propia eficacia de las sentencias firmes -que tiene rango constitucional, ya que está reconocida en el artículo 118 de la Norma Fundamental y forma parte, incluso del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)- y del propio inciso del artículo 240.3 LOPJ, cuando señala que "no se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente [...] podrán pedir [...]". Excepcionalidad que debe reflejarse en la interpretación estricta de las causas por las que el incidente es admisible.
b) Motivos posibles del incidente de nulidad. El incidente de nulidad, además de estar sometido a un plazo de caducidad y de carecer de efectos suspensivos, salvo que se acuerde lo contrario, sólo procede por defectos de forma, que hayan causado indefensión, o por la incongruencia del fallo o resolución.
a') El defecto de forma comprende tanto la falta de requisitos de los actos procesales, como la omisión total del procedimiento o de alguno de sus trámites esenciales, siempre que de ello derive indefensión. Entendida esta en un sentido material por cuanto suponga un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa o de contradicción como consecuencia directa de la acción u omisión del órgano judicial; exigencias que, desde luego, ha de reconocerse que concurren en la omisión del emplazamiento de quien debe ser considerado como parte en un proceso. Si bien, ha de tenerse en cuenta que, también, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, la indicada indefensión no existe cuando la privación de los medios de defensa es imputable a la parte que la ha padecido, por negligencia o mala fe, como es el caso de las personas que teniendo conocimiento extraprocesal de un proceso, no se personan hasta que se dicta en él la sentencia definitiva que le resulta desfavorable.
b') La congruencia es un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.
Si bien la congruencia se refiere a las peticiones de las partes concretadas en el suplico, ha de tenerse en cuenta que, conforme al art. 218. 1 LEC/2000 y a la más reciente jurisprudencia, la congruencia también exige que la sentencia resuelva todos los puntos que constituyan motivos del proceso o del recurso.
c) Procedimiento. La sustanciación o tramitación del incidente está diseñada de manera sucinta en el artículo 240.4 LOPJ, sin referencia expresa al recibimiento a prueba. Y aunque se considera que no es imposible tal recibimiento, por la aplicación supletoria de la LEC, su procedencia no es habitual por la naturaleza misma de los únicos motivos que pueden hacerse valer en el incidente; y, en todo caso, la admisibilidad de dicho trámite estará supeditada a la pertinencia y utilidad de la prueba, lo que requiere, al menos, la concreción de los hechos sobre los que debiera versar la actividad probatoria.
Por último, la suspensión de la ejecución de la sentencia, como excepción al efecto no suspensivo del incidente, sólo procede, como medida cautelar, durante la tramitación de aquél para evitar que pueda perder su finalidad.
SEGUNDO.- En el escrito presentado para promover el presente incidente de nulidad de actuaciones, en síntesis, se aduce que Don Jesús Ángel figuró en el procedimiento administrativo sancionador del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación núm. 52/1992, en calidad de imputado, por supuesta infracción de la
Incoado el Expediente Administrativo 52/1992 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por presuntas infracciones consistentes en: 1) uso indebido de P.T.P. [Permiso Temporal de Pesca] por parte de los patrones; 2) desobediencia grave a las Autoridades encargadas de la policía de pesca marítima (patrullera de Namibia); y 3) desobediencia grave, al no cumplir, tanto el patrón como el armador, las órdenes de regreso a puerto, comunicadas a ambos por las Autoridades españolas correspondientes (Director General de Recursos Pesqueros), se siguieron los trámites de instrucción y ordenación ante la Comandancia de Marina de Vigo.
Durante la sustanciación del procedimiento solamente se citó a don Jesús Ángel , en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 de Cangas de Morrazo (Pontevedra) "para comparecer en la sec. de pesca de la Comandancia de Marina de Vigo". En la diligencia correspondiente, de fecha 14 de octubre de 1992 el instructor del expediente hace constar que citados armador, patrones y testigos solamente han comparecido para notificarle la vista oral el Contramaestre, don Aurelio y el engrasador don Luis Enrique . Por ello se acuerda remitir citación fijando la Vista Oral. Se intentó segunda citación de don Jesús Ángel para notificarle la celebración de la vista del expediente administrativo a través de conducto interno, por marinero incorporado a la Ayudantía de Marina de Cangas del Morrazo haciéndose constar en diligencia negativa que no se pudo entregar la misma. Y sin intentar nueva citación, a pesar constar fehacientemente el domicilio del que insta la nulidad de actuaciones, pues la primera notificación había tenido éxito, se celebró la vista oral del expediente sancionador, el 16 de octubre de 1992.
Finalizada la instrucción del expediente núm. 52/1992, se dicta la resolución de fecha 15 de diciembre de 1992, firmada por el Ministro del Departamento, por la que se resuelve imponer a don Jesús Ángel , como autor responsable de una infracción grave la sanción de 4.000.000 ptas. y, como autor de una infracción muy grave, la sanción de 10.000.000 ptas.
Dicha resolución no fue notificada a don Jesús Ángel , que no presentó recurso de reposición alguno, "en contra de lo que parece advertirse de la lectura de alguno de los folios de la causa". Los representantes legales de la mercantil "Congeladores Cies, S.A." carecían de facultades para representarle en dicho recurso y la resolución del mismo, de fecha 14 de diciembre de 1992, tampoco le fue notificada.
Frente a la orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la armadora "Congeladores Cies, S.A." interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional.
En diligencia de fecha 25 de octubre de 1993, la Directora de Programa de Derecho Internacional Pesquero requiere al Director Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de Pontevedra para que remita el expediente sancionador 52/1992 y relación del o de los interesados, con sus domicilios, a fin de poder ser emplazados ante el Tribunal.
El Director Provincial del Ministerio remite fotocopia compulsada de dicho expediente, figurando entre los interesados don Jesús Ángel y su dirección (c/ DIRECCION000 , NUM000 , Cangas).
La Sala de la Audiencia Nacional, primero, y la Sala del Tribunal Supremo, después, dictaron sentencias desestimatorias, respectivamente, del recurso contencioso-administrativo y del recurso de casación interpuestos por "Congeladores Cies, S.A.".
Una vez firme dicha sentencia y devueltas las actuaciones para la ejecución se requiere de pago a don Jesús Ángel , con dirección en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Cangas, otorgándole un plazo para el ingreso voluntario del importe a que ascienden las sanciones impuestas conforme al Reglamento General de Recaudación aprobado por R.D. 1684/1990.
Afirma la parte que insta el incidente de nulidad que ha permanecido casi durante diez años ajenos al desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, por causas ajenas a su voluntad, y no ha podido comparecer en el recurso contencioso-administrativo 913/1993 de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, ni tampoco en el recurso de casación 8074/1995 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo lo que le ha supuesto indefensión y vulneración del artículo 24.1 CE.
TERCERO.- La relación fáctica y la fundamentación jurídica que han quedado expuestas han de contemplarse exclusivamente desde la única perspectiva que permite la caracterización y régimen jurídico del incidente de nulidad de actuaciones. Dicho en otros términos, incumpliríamos la legalidad procesal, infringiendo el artículo 240. 3 y 4 LOPJ (art. 241 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica...) si en el cauce procesal incidental que se nos propone resolviéramos basándose en algún motivo que no fuera uno de los dos únicos posibles: el defecto de forma causante de indefensión o la incongruencia de la sentencia, según los términos conceptuables antes expuestos.
Por consiguiente, sólo hemos de examinar si, dadas las circunstancias alegadas y constatadas en el expediente remitido, la falta de notificación de la resolución administrativa sancionadora o la ausencia de comunicación del expediente que se aduce merece la consideración de defecto formal causante de indefensión que pueda hacerse valer a través del incidente de nulidad.
CUARTO.- El emplazamiento procesal tienen como finalidad esencial proporcionar al destinatario el conocimiento necesario para hacer posible su defensa en el proceso. Por consiguiente, su ausencia puede provocar la indefensión y la infracción del artículo 24.1 CE, sirviendo entonces el incidente de nulidad de actuaciones de mecanismo adecuado para la reparación del defecto procesal y de la vulneración del derecho fundamental.
La falta de notificación de los actos administrativos afecta realmente a su eficacia (art. 57.2 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), que queda demorada (incluido el cómputo del plazo para recurrir) hasta que se produce comunicación, en debida forma, al destinatario.
Ahora bien, no puede ignorarse que también es doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala que las referidas omisiones sólo devienen en lesión inconstitucional y, en su caso, en defecto procesal reparable a través del cauce del artículo 240 LOPJ (art. 241, en la redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre) cuando la situación de indefensión se produce pese a haber mantenido el interesado una actitud diligente. Y, en cambio, si tal diligencia no existe, tampoco existe lesión, pues no es posible admitir que la protección ilimitada del derecho de quien no ha sido notificado o emplazada se traduzca por su autonomatismo en el sacrificio de la seguridad jurídica que comporta la firmeza de la sentencia e, incluso, a veces en el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien actuando de buena fe se cree protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (STC núm. 56/1985, de 29 abr., fundamento jurídico 4.º). Asimismo ha afirmado el Tribunal Constitucional (Sentencia 117/1983, de 12 dic., fundamento jurídico 3.º, 119/1984, de 7 dic., fundamento jurídico 2.º, 2/1985, de 10 ene., fundamento jurídico 1.º, y otras posteriores) que cuando exista certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso Contencioso-Administrativo de modo que hubieran podido comparecer y ser oídos en él, no cabe apreciar una verdadera indefensión.
Por consiguiente, desde la perspectiva del derecho fundamental, la obligación de notificar los actos administrativos y la del emplazamiento procesal no exime a los afectados de actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses (SSTC 141/1987, de 23 jul., 24/1988, de 23 feb., 97/1988, de 27 de may., 58/1990, de 29 mar.). El Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo no conciben la notificación y el emplazamiento como un fin en sí mismo, sino como un instrumento para garantizar el derecho de defensa. Y para determinar si en un caso concreto ha resultado o no infringido tal derecho deben tomarse en consideración las circunstancias concurrentes, entre las que destacan la diligencia de la persona legitimada y el conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, así como el momento en que llegó a conocer la existencia de la sentencia que puso término al proceso (STC 72/1990, de 23 abril).
QUINTO.- El incumplimiento de la obligación de notificar o del emplazamiento personal que deriva del art. 24.1 CE para las Administraciones y los Tribunales no implica por sí solo una indefensión material contraria al invocado derecho fundamental. Para que la falta de notificación o de emplazamiento personal ocasione una indefensión constitucionalmente relevante es necesario, además, que el promovente del incidente actuase con la debida diligencia y que no tuviese conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio, pues no puede sostener una pretensión constitucional de indefensión por quien, con su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al de su emplazamiento -personal (SSTC 65/1994 y 105/1995, entre otras muchas).
Por consiguiente, tres son los requisitos a los que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala supedita la existencia de vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE:
1º) Que quien alega la infracción sea titular de un derecho o de un interés legítimo afectado por el acto administrativo o susceptible de serlo en el proceso contencioso administrativo, lo que determina su condición de legitimado pasivamente en el proceso.
2º) Que quien aduce la vulneración del derecho sea identificable como destinatario del acto o sobre la base del contenido del escrito de interposición del recurso, expediente administrativo o demanda.
3º) Que se haya producido a quien invoca el derecho una situación de indefensión que no le sea atribuible. Y ello no ocurre cuando el interesado tiene un conocimiento extraprocesal del asunto o no actúa con la necesaria diligencia para lograr su personación en el proceso (Cfr. SSTC 20/2000, de 21 de enero, 62/2000, de 13 de marzo, y 31/2002, de 11 de febrero, entre otras muchas).
SEXTO.- En el presente caso, la aplicación de la doctrina expuesta impide apreciar la vulneración del derecho a la defensa.
En efecto, aun aceptando que el recurso de reposición frente a la resolución sancionadora no fuera realmente interpuesto por el promovente del incidente, don Jesús Ángel -pese a figurar en el encabezamiento del correspondiente escrito que lo interpone don Jose Ángel -, no resulta posible ignorar el escrito presentado el 3 de julio de 1998 que aparece firmado por el mismo don Jose Ángel (se admite que Jose Ángel por Jesús Ángel es un simple error material), en el que se solicita la condonación de las sanciones administrativas impuestas en su condición de patrón del pesquero "HERMANOS GARRIDO" en el expediente sancionador 52/92, y en el que expresamente se señala "Que conforme se exige en la disposición adicional cuarta apartado segundo de la meritada ley, se hace constar la renuncia expresa por parte del firmante al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo" (fol. 81 exp.). Si ello es así, al menos, ha de reconocerse el conocimiento extraprocesal de la resolución administrativa sancionadora por el que ahora promueve el incidente de nulidad y que ello se produjo, desde luego, antes de que se dictara la sentencia de casación, de fecha 17 de septiembre de 2001. Por consiguiente, era una diligencia exigible para el ejercicio oportuno del propio derecho de defensa la interposición del oportuno recurso o, al menos, el intento de personarse en el recurso de casación, sin esperar a que este se resolviera por medio de sentencia para luego pretender utilizar la vía excepcional del incidente de nulidad de actuaciones.
SEPTIMO.- Las razones expuestas justifican la desestimación y rechazo del incidente de nulidad pues no se aprecia que se haya producido una indefensión material del promovente ajena a su propia conducta, al menos, al intentar una condonación de las sanciones con renuncia expresa a las acciones, en lugar de hacer valer su derecho a través del oportuno recurso o la personación en la vía procesal.
No hacemos declaración especial sobre las costas del incidente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.
Fallo
Que no ha lugar a declarar las nulidades solicitadas del Recurso Contencioso-Administrativo 913/1993, ni del Expediente Administrativo Sancionador del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Nº 52/1992. Tampoco procede dejar sin efecto las resoluciones del Ministerio de fechas 15 de diciembre 1992 y de 3 de mayo 1993 ni tampoco las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de fecha 5 de julio de 1995 y por esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, de fecha 17 de septiembre de 2001 (rec. cas. núm. 8074/1995); y, en consecuencia, no procede declarar las consecuentes retroacciones del expediente sancionador o del proceso. Sin pronunciamiento expreso sobre las costas del incidente.
Este Auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

