Última revisión
06/05/2021
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 81/2021 de 08 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052021200027
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4451A
Núm. Roj: ATS 4451:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/04/2021
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1
Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/d)-81/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MAS
Nota:
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1
Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 81/ 2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 8 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
Antecedentes
Fundamentos
No obstante, la medida cautelar se concreta a la vigencia del (1) apartado 5 de la disposición final primera, del Real Decreto impugnado (41/2021, de 26 de enero), por el que se modifican los apartados 2 y 3, del artículo 11, del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.
A) La parte recurrente fundamenta, en primer lugar, la solicitud de suspensión del Acuerdo impugnado alegando, de conformidad con los artículos 130 y 135 de la LRJCA, en que, de aplicarse la disposición cuya suspensión se pretende, se haría perder la finalidad al recurso, desarrollando, a tal efecto, la doctrina jurisprudencial en relación con el
En concreto, pone de manifiesto que, con la nueva redacción de los preceptos impugnados, se producen profundas modificaciones en los requisitos de admisibilidad y acceso a las ayudas comunitarias, previstas en el marco de la PAC, a cinco días del inicio del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, sin la existencia de cambio alguno por parte de la Unión Europea sobre las condiciones de las ayudas, e insistiendo en la urgencia con que el Real Decreto ha sido aprobado, considerando a esta norma contraria a la normativa comunitaria que regula los requisitos para las ayudas, al espíritu y finalidad de las mismas y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Mas en concreto, de lo que se queja la Asociación recurrente es de qué, con la nueva redacción del artículo 11 se elimina la posibilidad de realizar labores de mantenimiento en pastos permanentes para acreditar la actividad agraria, obligando a realizar, necesariamente, la actividad de pastoreo ---siendo un requisito
B) Por otra parte, la Asociación recurrente apela a la denominada doctrina jurisprudencial del
a) De las normas del procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias, haciendo referencia a que el Reglamento UE 2020/127, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de enero de 2020 se ha referido únicamente cuestiones presupuestarias y no a las condiciones de admisibilidad y acceso a las ayudas; igualmente señala que, con el Real Decreto impugnado, el Estado español ha comenzado a aplicar su plan estratégico sin estar aprobado por la Comisión Europea, sin sujeción a las normas comunitarias y, por tanto, con infracción de las mismas y sin urgencia y necesidad, por lo que no se ha publicado la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y no ha podido sr consultada por las personas afectadas. También considera infringido el procedimiento para la elaboración de las normas reglamentarias, al no haberse consultado a las organizaciones y asociaciones del sector ganadero, habiendo existido sólo una consulta pública a través de la página web del Ministerio de Agricultura impidiéndose el ejercicio del derecho de participación y habiendo concurrido una falta de transparencia. De todo ello, la recurrente deduce que han incumplido los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad legislativa y reglamentaria a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
b) Por infracción de la normativa comunitaria y de los principios de jerarquía normativa, primacía del derecho comunitario, así como el derecho fundamental, constitucional y comunitario de igualdad (citando, al respecto, el Reglamento UE 1307/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 y la STJUE de 9 de junio de 2016, así como Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ---artículos 20 y 21---), que deriva del diferente trato entre los pastos permanentes de titularidad pública y los privados, afectando, igualmente, a la competencia del mercado de la carne de ganado vacuno, haciendo referencia a la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón y a las circulares del Plan de Control del FEGA. En síntesis, considera que el Real Decreto lleva a cabo una creación artificial de condiciones, con vulneración de los principios de jerarquía normativa y de primacía del derecho comunitario, por lo que el mismo resulta nulo de conformidad con el artículo 47.2 de la LPAC.
c) Por último también fundamenta el
C) Por último, la recurrente se opone a la exigencia de caución alguna.
En concreto ---en relación con el
Rechaza, igualmente, la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la doctrina del
Por último, insiste en la ponderación de los intereses en conflicto, recordando que la suspensión que se pretende afecta a una disposición de carácter general, citando jurisprudencia de la Sala en relación con tales disposiciones y advirtiendo de las consecuencias para todas las solicitudes en tramitación que daría lugar a claros perjuicios frente a terceros.
a) Un sistema general, previsto en los artículos 129 a 134 de la LRJCA.
b) Dos supuestos especiales procesales, previstos en los artículos 135 (medidas de especial urgencia, provisionalísimas o cautelarísimas) y 136 de la misma Ley (supuestos de inactividad de la Administración o vía de hecho, de los artículos 29 y 30 de la propia Ley). Y,
c) Otras dos especialidades, por razón de la materia a que se refieren, como son las previstas en el artículo 122 bis (en relación con la autorización judicial contemplada en el Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico), así como en el 127 quarter de la misma LRJCA (en relación con el Procedimiento especial para la garantía de la Unidad de Mercado, Ley 20/2013, de 9 de diciembre).
Dejando al margen las citadas especialidades, el sistema general se caracterizaría por las siguientes notas:
1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes). Las medidas cautelares pueden adoptarse respecto de toda la actuación administrativa, incluyendo, por tanto, los actos administrativos y las disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la medida cautelar de suspensión de los preceptos impugnados ( artículos 129.2), con algunas especialidades procesales previstas en el mismo artículo 129.2 in fine y en el artículo 134.2 de la misma LRJCA.
2ª. Se fundamenta el sistema cautelar en un presupuesto claro y evidente: la existencia del
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del
4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (
5ª. Como segunda aportación jurisprudencial ---y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia--- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (
6ª. Desde una perspectiva procedimental la LRJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la
7ª. Con esta regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de
8ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo
9ª. En correspondencia con la amplitud de ámbito de las medidas cautelares, la LRJCA lleva a cabo, igualmente, una ampliación de las contracautelas compensatorias de las anteriores, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse
10ª. Por último, y de conformidad con lo previsto en el Disposición Final de la LRJCA, en todo lo no previsto en la misma rigen los artículos 721 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Si bien se observa, lo que en las normas impugnadas se contiene es una modificación de las condiciones requeridas para la solicitud y acceso a las ayudas comunitarias, previstas en el marco de la PAC, en relación con la utilización de los pastos permanentes, en diversas modalidades; y, lo que, en el recurso contencioso administrativo se discute ---que será resuelto en la sentencia--- es la viabilidad, posibilidad y legalidad de esa modificación normativa.
Por ello, en el momento actual, ni se está excluyendo a ningún ganadero de intervenir en el procedimiento de concurrencia convocado, ni se está condicionando el resultado del citado procedimiento, por lo que, difícil resulta que la sentencia que en su día se dicte pueda hacer perder la finalidad al recurso que ha iniciado su tramitación. Esto es, en supuestos como el de autos, la pretensión cautelar no se formula sobre un resultado real, y cierto, de un determinado y concluido procedimiento, sino, más al contrario, sobre la base del hipotético y desconocido resultado del mismo.
En tal situación, debemos hacer primar la inmediata ejecutividad de la decisión reglamentaria adoptada y la presunción de validez de que la nueva normativa está investida, debiendo llevarse a la conclusión de que, en caso de procedencia y estimación del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Asociación recurrente, en modo alguno, tal decisión, haría perder la finalidad al presente recurso, ya que la indemnización estatal, o la compensación correspondiente, siempre estaría garantizada, pues es evidente que no existe riego de que la demora en resolver el recurso haga ineficaz el pronunciamiento de la sentencia que pudiera recaer ya que la resolución recurrida, afectante a derechos de naturaleza económica, sería fácilmente reversible abonando la Administración estatal las cantidades a que pudieran ascender todos los perjuicios que se acreditaran, y ello, pese a un contexto de especial dificultad económica para el país.
En consecuencia, una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, en esta fase preliminar, lleva a considerar prevalente el interés público concretado en la disposición impugnada.
No obstante, la más reciente jurisprudencia hace una aplicación más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (como los de nulidad de pleno derecho ---siempre que sea la manifestación del cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; o en los casos de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; o bien en casos de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que
Obviamente, la ponderación y modulación debe ser mayor cuando lo impugnado, como en el supuesto de autos acontece, se trata de una disposición general con la que se inicia un procedimiento de amplia concurrencia subjetiva y unos resultados económicos de consideración.
En todo caso, las diversas argumentaciones que se esgrimen por la recurrente, que pudieran afectar a la legalidad de la disposición general impugnada, se nos presentan ---en este momento del recurso contencioso administrativo--- como carentes de la consistencia necesaria para fundamentar en ellas, aplicando la doctrina jurisprudencial de referencia, la medida cautelar suspensiva solicitada; los vicios procedimentales no parece que alcancen la cota necesaria determinante de la nulidad de pleno derecho, y, por otra parte, las razones de oportunidad ---al implicar el Real Decreto un cambio de una normativa que se venía aplicando desde hacía años--- parece, igualmente, que deben situarse en el marco de las posibilidades de opción reglamentaria de los Estados miembros, dentro de las normas generales europeas de la PAC.
Por todo ello,
Fallo
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
