Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 303/2002 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130062006200088

Núm. Ecli: ES:TS:2006:14450A

Resumen:
TASACIÓN DE COSTAS. LA ESTIMACIÓN POR INDEBIDOS DEJA SIN EFECTO LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA SUBSIDIARIAMENTE POR EXCESIVOS. COADYUVANTE.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada por esta Sala y Sección sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 en la que desestimaba el recurso deducido por la procuradora de Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Isidro y Dª Dolores , quienes actuaban en representación de su hija menor Lina .

SEGUNDO.- En fecha 18 de febrero de 2005 el Secretario de esta Sala y Sección practica la tasación de costas a solicitud del Abogado del Estado y la procuradora Dª Adela Cano Lantero, que asciende a la cantidad de 12.558,33 euros, de los que 10.727,76 euros corresponden a los honorarios del letrado D. Daniel ; 830,57 euros, a los derechos de la procuradora Sra. Erica , y 1.000 euros por la minuta de honorarios del Abogado del Estado.

TERCERO.- En fecha 7 de septiembre de 2004 la representación procesal de D. Isidro y Dª Dolores formula impugnación de dicha tasación de costas, al entender que los honorarios del letrado que actuó en defensa de la entidad Mapfre Industrial son indebidos, ya que ésta era coadyuvante de la Administración demandada, en concreto el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Insalud.

Considera esta parte que en virtud de lo previsto en los artículos 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Mapfre Industrial carecía de legitimación para haber solicitado la tasación de costas de este recurso.

Asimismo, considera que los honorarios son indebidos porque no está adecuadamente desglosados.

Subsidiariamente, se impugna la tasación de costas por excesivas.

CUARTO.- En fecha 6 de abril de 2005 la representación procesal de Mapfre Industrial S.A.S. formula las alegaciones que estima convenientes a su razón, confirmándose en las minutas presentadas, y solicitando la imposición de las costas de este incidente a la parte adversa.

QUINTO.- El 21 de octubre de 2005 el Colegio de Abogados de Madrid emite su preceptivo informe, según el cual el importe de 10.723,76 euros pedida por el abogado D. Daniel resulta conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales y principios profesionales, más el adicional Impuesto sobre el Valor Añadido, si correspondiese repercutirlo a título de costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Enrique Lecumberri Martí

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes en casación impugna la tasación de costas practicada en los presentes autos alegando que no deben incluirse en la misma las correspondientes a la entidad Mapfre Industrial SAS, por cuanto ésta ha actuado en primera instancia como coadyuvante del Ministerio de Sanidad y Consumo contra el que se dirigió la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración a la que se refería el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- Es doctrina de esta Sala la que dictó, entre otras, en sentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve -casación 1662/1994 -, que en este aspecto dejó sentado lo que a continuación se reproduce.

El artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dispone que «la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal». Para dicha ley tiene la calidad de coadyuvante del demandado la parte que comparece como titular de un interés legítimo («interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaran la acción contencioso-administrativa», dice el artículo 30.1 de dicha ley ), mientras que tienen la consideración de partes demandadas «las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto» (art. 29.1.b de la misma ley ).

Por consiguiente, el demandado comparecido no como titular de derechos, sino de un interés legítimo en el mantenimiento del acto recurrido resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y no devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora. No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la Administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la Administración demandada. En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la Administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas en el recurso de casación se refiere. Las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996 , entre otras consideraciones, razonan que tras la reforma operada por la Ley 10/1992 , que ha introducido la casación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa reformada; que si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración; que, al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación.

TERCERO.- En el presente caso no ofrece dudas que Mapfre Industrial SAS aun cuando ostenta un relevante interés económico en la cuestión resuelta en el proceso, no ha comparecido en el mismo como titular de derechos que deriven directamente del acto recurrido, puesto que éste es un acto administrativo que se limita a decidir sobre la responsabilidad patrimonial que incumbe o no a la Administración municipal por funcionamiento de los servicios públicos, y la citada compañía aseguradora --supuesto que contra ella ante esta jurisdicción no se ha ejercitado ni podido ejercitar por el perjudicado la acción directa dimanante de la legislación de seguros--, sólo se verá afectada en sus derechos como consecuencia de las acciones a que haya lugar en virtud del contrato de seguro de responsabilidad suscrito con la corporación municipal y no por la fuerza imperativa del acto administrativo cuya fiscalización de manera exclusiva corresponde a este orden jurisdiccional.

No obsta a esta conclusión la relevancia del interés económico atendido por la compañía aseguradora en el proceso, y que ha determinado que se haya admitido su personación en el mismo y haya tenido ocasión de ejercitar con toda amplitud su derecho a obtener la tutela efectiva, pues, como ha quedado dicho, el expresado derecho constitucional no incluye en su contenido esencial el reintegro de las costas causadas en el proceso, y es el legislador el que en virtud de su poder de configuración normativa establece los criterios con arreglo a los cuales deber ser repartidas las cargas económicas originadas por la defensa de los derechos e intereses ante los tribunales de justicia.

CUARTO.- Esta argumentación jurisprudencial sigue siendo válida, como afirma también el auto de 25 de febrero de 2005 -casación para la unificación de doctrina 194/2003 -, aun cuanto el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no distinga como hacía el número 2 del artículo 131 de la Ley de 1956 derogada entre la parte demandada y la coadyuvante, toda vez que la condición de codemandada de la compareciente para defender un interés legítimo no es bastante para gravar al recurrente con las costas causadas a instancia de aquella entidad, a la que no ha traído al proceso, sino que ha comparecido en él de modo voluntario, y ello sin perjuicio de los honorarios y derechos de que se trate los puedan reclamar los profesionales interesados de la parte cuya representación y defensa les fue otorgada.

Procede por tanto estimar la impugnación formulada en el presente incidente y declarar como indebidos los honorarios incluidos en la tasación de costas correspondientes a la minuta del letrado que actuó en defensa de la entidad Mapfre Industrial, D. Daniel , así como los de la procuradora Dª Erica , de modo que se incluirán únicamente los honorarios del Abogado del Estado, que se mantienen en la cantidad de 1.000 euros.

Estimada esta impugnación, queda sin efecto la impugnación planteada subsidiariamente por el concepto de excesivos.

QUINTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente.

Fallo

Estimar la impugnación en concepto de indebidos y fijar la tasación de costas a que se contrae este incidente en la cantidad de 1.000 euros, correspondientes a los honorarios que debe percibir el Abogado del Estado. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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