Última revisión
27/04/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 11477/1998 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072007200082
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5155A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso de casación nº 11477/1998, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por la Administración, representada por el Abogado del Estado, con fecha 22 de marzo de 2004 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS
Rechazando la pretensión formulada por Don Isidro debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 463/96; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación".
SEGUNDO.- Notificada y firme la anterior resolución, la Procuradora doña María Teresa , en representación de don Isidro , por escrito presentado el 16 de noviembre de 2006, interesó que se practique tasación de costas y acompañó minuta de honorarios de la Letrada doña Begoña y de sus derechos.
Practicada por el Secretario de la Sección, con fecha 5 de diciembre de 2006, por importe total de 17.097,44 €, se dio traslado a las partes.
TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito presentado el 18 de diciembre de 2006, impugnó la referida tasación, manifestando que es excesiva dada la escasa complejidad del asunto y, además, --dijo-- la minuta parte de una cuantía ficticia (197.226 €), y en la instancia quedó fijada como indeterminada, y solicitó a la Sala que reduzca los honorarios del Letrado a la cantidad que estime justa.
La Procuradora doña María Teresa , en virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2007, presentó escritos con fecha 18 y 19 de enero de 2007, formulando, en el primero, "oposición parcial a la impugnación por indebidas de las minutas presentadas por el Letrado y Procurador" y solicitando resolución por la que se "desestime dicha impugnación, excepto en lo relativo a la partida de 326'05 € por aplicación parcial del arancel 41.3 en concepto de vía de apremio de la minuta del Sr. Procurador", y, en el segundo, se opuso a la impugnación por excesivos de los honorarios contenidos en la minuta presentada por la Letrada solicitando su desestimación.
Doña Julieta , en su escrito de alegaciones presentado el 17 de enero de 2007, manifestó que la Universidad Politécnica de Madrid compareció en el recurso como parte recurrida, no como recurrente, y que "(...) se adhiere a las manifestaciones contenidas en el escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado en fecha 28 de diciembre de 2006 al considerar, efectivamente, excesivas e indebidas las minutas presentadas tanto por el Abogado como por la Procuradora de D. Isidro ".
CUARTO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en su dictamen de 14 de marzo de 2007, consideró que "es más adecuado a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales de esta Ilustre Corporación y principios que los informan, trasladar a la parte vencida la más moderada cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS (8.500,00 €) EUROS que, en su caso, deberá incrementarse en los que resulte de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido".
El Secretario de la Sección, en su informe de 27 de marzo de 2007, acoge los argumentos contenidos en el dictamen del Colegio de Abogados y considera que procede modificar la tasación de costas.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se dirime en este incidente es la procedencia de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 5 de diciembre de 2006 por un importe de 17.097,44 €, correspondiendo 15.817,53 € a la minuta de la Letrada doña Begoña y 1.279,91 € a los derechos de la Procuradora doña María Teresa . Tasación que trae causa de la condena a satisfacer las costas del presente recurso de casación impuesta a la Administración por la Sentencia de 22 de marzo de 2004 que lo desestimó.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado impugna la minuta de la Letrada por considerar excesivos sus honorarios profesionales. Alega en tal sentido que, dada la escasa complejidad del asunto, el escrito de oposición era muy sencillo pues la cuestión objeto del recurso ya había sido resuelta por el Tribunal Supremo en otros recursos análogos al presente.
Dice, además, que el cálculo realizado parte de una cuantía ficticia (197.226 €) porque en la instancia quedó fijada como indeterminada. A lo que añade que el escrito de oposición es de sólo cuatro hojas y que resulta excesivo minutar cada una a 4.000 €.
Finalmente, apunta que en asuntos similares la Abogacía del Estado viene presentando minutas en torno a 600 € y nos pide que reduzcamos la impugnada a la cantidad que estimemos justa.
TERCERO.- Doña Begoña rechaza los argumentos en los que descansa la impugnación.
Razona al respecto que la cuantía que tuvo presente no es ficticia sino que responde a la trascendencia económica del asunto a cuyos efectos hay que tener en cuenta que, de haber prosperado el recurso de casación, su cliente habría quedado definitivamente separado del servicio y no tendría derecho a percibir ningún atraso. Añade que, una vez desestimado, su cliente ha generado unos ingresos de 197.226 €, que han sido efectivamente satisfechos por la Administración. Y que de cuanto consta en el recurso de casación puede apreciarse la trascendencia económica del mismo.
A partir de aquí, explica que ha aplicado el criterio 46, por remisión del 147 c), ha practicado una reducción del 15% de la escala, situándose, por tanto, en el 85%, todo ello con referencia a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales Recomendados establecidas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
En definitiva, nos dice, no es ficticia la cuantía de la que ha partido.
CUARTO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el informe que ha emitido conforme a lo previsto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera que de la aplicación de las normas sobre honorarios de 1989, aún partiendo de la cuantía señalada por la Letrada, "se obtiene una cantidad sensiblemente inferior a la pretendida en la minuta impugnada". De ahí que, ponderando las circunstancias concurrentes, entienda más ajustada la cantidad de 8.500 €. Y el Secretario de la Sala expresa el mismo parecer en el informe que ha emitido con arreglo al artículo 246.3 de la misma ley procesal.
QUINTO.- Aunque el Abogado del Estado solamente ha impugnado por excesiva la minuta de la Letrada, ésta ha alegado, además de sobre ese extremo, sobre una impugnación de las costas por indebidas que en ningún momento se ha producido. Por tanto, nos limitaremos a resolver este incidente en los términos en que lo ha planteado su promotor.
A juicio de la Sala, procede reducir los honorarios profesionales de la Letrada, pues, ciertamente, es excesiva la cantidad en la que los ha valorado.
A esa conclusión no se opone recordar que, como en muchas otras ocasiones se ha puesto de manifiesto por la Sala, la fijación como indeterminada de la cuantía, no es obstáculo para establecer la trascendencia económica del recurso cuando haya elementos en las actuaciones que permitan hacerlo, como sucede aquí. Ahora bien, sucede que, como indica el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aun partiendo de la cantidad de 197.226 €, los honorarios reclamados son excesivos.
Sin duda ha de reconocerse a su parecer un especial valor a la hora de evaluar económicamente el trabajo profesional de los Letrados. No obstante, la Sala, que no está vinculada por él, considera que debe separarse en parte de su informe ya que así lo aconsejan los criterios generales que resultan de los artículos 242 y 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la jurisprudencia que los ha interpretado y, singularmente, la máxima moderación que se ha de observar en la aplicación de las normas orientadoras colegiales a la hora de calcular los honorarios profesionales, así como la consideración del trabajo profesional realmente desempeñado. Desde esa perspectiva, entendemos adecuada una reducción ulterior de la minuta.
La impugnación se refiere a la entidad del trabajo profesional realizado por la Letrada. La Sala viene considerando con especial atención este extremo para lo cual tiene presentes, entre otros factores, la dificultad de las cuestiones planteadas en casación y la utilidad de los argumentos ofrecidos por la parte recurrida y beneficiada por la condena en costas para rechazar los motivos dirigidos contra la Sentencia. En cambio, la mayor o menor extensión de un escrito no es por sí solo un criterio determinante ya que, en muy poco espacio se pueden condensar razonamientos jurídicos decisivos y, por el contrario, es posible extenderse en contenidos irrelevantes para lo que se discute en el proceso. Además, hay que decir que, en este caso, tanto el de interposición, como el de oposición tienen las mismas páginas.
Pues bien, no puede decirse que la controversia aquí suscitada estuviera desprovista de complejidad, ni tampoco que carezca de valor cuanto se dice en el escrito de oposición. Al contrario, expresa consideraciones después acogidas por la Sentencia. En cuanto a las cantidades que la Abogacía del Estado minuta cuando se ve beneficiada la Administración por la condena en costas, hay que decir que de lo que se trata es de tener presente, principalmente, el valor del trabajo profesional realizado. Partiendo de lo dicho, resulta que el recurso de casación solamente planteaba dos motivos, que no desarrollaba en exceso y que la dificultad de las cuestiones que suscitaba en ellos era, por otra parte, relativa. Circunstancias que se han proyectado necesariamente en la labor profesional de la Letrada.
De ahí que, en línea con la tendencia a la moderación subrayada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, consideremos más adecuados unos honorarios de 3.000 €.
SEXTO.- La estimación de la impugnación por excesivas de la tasación de costas conlleva la imposición de las de este incidente al Letrado minutante, de conformidad con el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo dicho,
Fallo
1º Estimar en parte la impugnación por excesivas presentada por el Abogado del Estado.
2º Reducir los honorarios de la Letrada a 3.000 €.
3º Modificar la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 5 de diciembre de 2006, que queda reducida a 4.279,91 €.
4º Imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.
