Auto Administrativo Tribu...re de 2005

Última revisión
20/10/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 288/2004 de 20 de Octubre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Núm. Cendoj: 28079130072005200170

Resumen:
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. NO HA LUGAR. MULTA COERCITIVA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA POR NO ATENDER EL REQUERIMIENTO CONMINATORIO QUE SE LE DIRIGIÓ PARA QUE RINDIERA LAS CUENTAS CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS DE 1998 Y 1999.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora doña Paloma Alonso Muñoz, en representación de don Julián , Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guadarrama, interpuso recurso contencioso administrativo, por escrito presentado con fecha 20 de octubre de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, contra la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 29 de abril de 2004, confirmada por la de 15 de julio siguiente, que impuso al recurrente una multa coercitiva de 901,51 € y suplicó a la Sala suspenda la ejecución de la citada Resolución.

SEGUNDO.- Con copia del escrito presentado se formó pieza separada de suspensión y se concedió a las partes audiencia por diez días.

TERCERO.- El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, con fecha 15 de diciembre de 2004 y, en base a ellas, se opuso a la solicitud de suspensión y solicitó a la Sala dicte Auto por el que se declare no haber lugar a suspender dicha ejecución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de Cuentas, por resolución de 29 de abril de 2004, impuso a don Julián , Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guadarrama (Madrid), una multa coercitiva de 901,51 €, que podría reiterarse mensualmente, por el incumplimiento del requerimiento conminatorio que ese mismo Pleno le había dirigido el 30 de septiembre de 2003 exigiéndole que rindiera las cuentas correspondientes a los ejercicios de 1998 y 1999. Multa coercitiva impuesta de acuerdo con lo previsto en los artículos 42.2 y 3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo , del Tribunal de Cuentas y 30.5 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Dicha resolución fue confirmada en vía administrativa por la de 15 de julio de 2004 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición de su recurso contencioso-administrativo, por otrosí digo, el Sr. Julián solicita que adoptemos la medida cautelar de suspensión de esa multa coercitiva. Aduce en apoyo de su pretensión, invocando los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , que su ejecución haría perder al recurso contencioso-administrativo su finalidad legítima y que le supondría daños de difícil evaluación e incierta reparación. Se refiere así a las consecuencias de una eventual reiteración mensual de la multa. Dice, además, que la forma elegida por el Tribunal de Cuentas para coaccionarle a cumplir lo requerido resulta del todo inapropiada. Recuerda a este respecto lo que dispone el artículo 212 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 25 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Ese precepto prevé el procedimiento de elaboración de las Cuentas Anuales de las Entidades Locales y contempla la emisión de informe por la Comisión Especial de Cuentas del Ayuntamiento y el trámite de información pública. Por eso, dice que una multa coercitiva reiterada mensualmente no será un incentivo para la rápida realización de las mismas. Será, por el contrario, una invitación a "cumplir a la carrera" el requerimiento y a no observar de un modo plenamente correcto los requisitos exigidos y los plazos.

Tras mencionar criterios jurisprudenciales en materia de medidas cautelares, nos dice, advirtiendo que no pretende entrar en el fondo, que no es responsable del retraso en la rendición de las cuentas en cuestión. Señala, en este sentido, que si bien ha de efectuarla el Presidente de la Corporación, es a la Intervención de las Entidades Locales a quien toca elaborar su contabilidad. Pues bien, continúa diciendo, cuando recibió el requerimiento del Tribunal de Cuentas el 3 de octubre de 2003, remitió oficio a la Intervención municipal para que iniciase su confección. Añade que hizo cuanto estuvo en su mano para cumplirlo y que tampoco puede culparse exclusivamente a la Intervención por la escasez de sus recursos humanos apunta que el propio Tribunal recomendó modificar su funcionamiento y que él se ha propuesto como objetivo prioritario corregirlo.

Alega, después, las dificultades que surgirían para, si el recurso prosperase, encontrar al responsable del retraso y, por tanto, obligado a reparar los perjuicios que le originaría la no suspensión de la multa coercitiva. Y también llama la atención sobre la circunstancia de que, habiendo prestado su total colaboración, la cuantía de esa multa haya sido la máxima legalmente prevista. Finalmente, apunta que no se observan perjuicios para el interés general ni para terceros por la adopción de la medida cautelar solicitada cuyo importe, por lo demás, es irrelevante dentro de las cifras que maneja el Ayuntamiento y, ciertamente, sería abonado de desestimarse el recurso.

TERCERO.- El Abogado del Estado pide que deneguemos la medida cautelar solicitada y recuerda, en primer lugar, que las cuentas reclamadas debieron ser rendidas antes del 15 de octubre de 1999 y del 15 de octubre de 2000, respectivamente, y que el recurrente hizo caso omiso del deber de colaboración que le impone el artículo 30.4 de la Ley 7/1988 , pues no manifestó, en contestación al requerimiento, las causas que impedían la rendición, ni hizo alegaciones en el tramite de audiencia previsto por el apartado 5 de este último precepto.

A partir de aquí, niega que el recurso pierda su finalidad legítima si no se suspende la ejecución de la multa (a); reprocha al recurrente pretender a través de la medida cautelar lo que sólo cabe obtener por Sentencia (b); afirma la plena, absoluta y cierta reparación de los perjuicios que pudiera sufrir el actor por hacer efectiva la multa de prosperar su recurso (c); indica que la incertidumbre sobre su importe final no depende de que se reitere, sino de la persistencia del incumplimiento (d); toma como expresión iocandi causa la alegación de que supone una "invitación a un cumplimiento a la carrera", cuando han pasado cuatro y cinco años desde que debieron presentarse las cuentas (e); subraya que la multa es evaluable económicamente (f); niega que el recurrente haya colaborado con el Tribunal de Cuentas, antes bien afirma que hizo caso omiso de su deber de colaboración (g); califica como desatino o mala fe la afirmación de que no perjudica el interés público la suspensión cuando estamos ante un incumplimiento de las Leyes 7/1988 y 39/1988 que ha impedido que el Tribunal de Cuentas cumpla las funciones que tiene encomendadas (h); pide por la falta de seriedad que ve en la anterior alegación que condenemos en costas al recurrente (i); y, por último, observa que la multa se le ha impuesto al Sr. Julián , en su condición de Alcalde-Presidente y que sólo él debe pagarla.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se opone a la adopción de la medida cautelar pues la ejecución de la multa coercitiva, a su parecer, no hace perder su finalidad legítima al recurso ya que la reparación de los eventuales daños es plenamente evaluable.

QUINTO.- No procede suspender la ejecución de la multa coercitiva que le ha sido impuesta a don Julián , Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Guadarrama A esa conclusión nos llevan las consideraciones que a continuación se hacen.

1) El recurso no pierde su finalidad si no se adopta la medida cautelar solicitada porque el pago de la multa coercitiva no produce efectos irreversibles. Por el contrario, el recurrente puede ser totalmente restablecido de las consecuencias, plenamente evaluables, que le haya supuesto el pago de la multa si son acogidas sus pretensiones. Por eso, la Sala, en casos semejantes al presente, ha considerado procedente denegar la suspensión.

2) La decisión sobre la adopción de medidas cautelares exige la ponderación y valoración de todos los intereses en juego y, en particular, del interés público a cuya realización mira la actuación administrativa impugnada. Desde ese punto de vista, no hay duda de que el normal desenvolvimiento por el Tribunal de Cuentas de las funciones que constitucionalmente le corresponden requiere, entre otras cosas, de la puntual y plena rendición de las cuentas de las Entidades Locales. Y ese mismo interés público se proyecta sobre la necesidad de la inmediata aplicación de las medidas previstas por la Ley para impulsarla o para remover los impedimentos que la obstaculicen ya que, de otro modo, perderían todo su sentido y se perjudicaría el fin al que sirven.

Esto supone que, confrontados los intereses puestos de manifiesto por el Sr. Julián y los que acabamos de mencionar, no es difícil concluir que ha de darse preferencia a estos últimos puesto que los primeros, si al término del proceso prevalecen los puntos de vista del recurrente, se verán totalmente satisfechos aunque ahora no se suspenda la ejecución de la multa, mientras que, de acordarse la medida cautelar, los segundos se verán perjudicados al eliminar la medida cautelar la imprescindible efectividad que han de tener los instrumentos coercitivos puestos al servicio de la función que desempeña el Tribunal de Cuentas.

3) Por lo demás, no corresponde entrar en este momento en consideraciones que pertenecen al fondo de la controversia como las relativas a quien es el responsable del retraso padecido en la rendición de las Cuentas del Ayuntamiento de Guadarrama de los ejercicios de 1998 y 1999 y a la conducta del recurrente. A este respecto, conviene recordar que la Sala viene observando criterios muy restrictivos para acoger alegaciones basadas en la apariencia de buen derecho de quien las invoca, precisamente por la conexión que guardan con la cuestión sustancial que ha de dirimirse en el proceso. De este modo, sólo ha adoptado en función de esa razón las medidas cautelares solicitadas cuando tal apariencia era clara y manifiesta y se apreciaba sin necesidad de profundizar en el examen del fondo del asunto. En otras palabras, cuando existían elementos objetivos que aportaban a la Sala la certeza suficiente para acordar la medida cautelar antes de resolver sobre las pretensiones que se ventilaban en el proceso. Eso es lo que sucede cuando se impugnan actos de aplicación de otros cuya nulidad de pleno Derecho haya sido previamente declarada, o cuando se combate un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. Circunstancias éstas que aquí no concurren.

4) En cuanto a las costas, no aprecia la Sala temeridad o mala fe en el recurrente.

Por todo lo dicho,

Fallo

Que no ha lugar a la suspensión de la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 29 de abril de 2004, confirmada por la de 15 de julio siguiente, que impuso a don Julián , Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guadarrama una multa coercitiva de 901,51 €. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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