Última revisión
02/11/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4172/1999 de 02 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072005200210
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso de casación de referencia, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, con fecha 19 de julio de 2004, esta Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS
Que no ha lugar al recurso de casación nº 4172/1999, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia nº 163, dictada el 16 de febrero de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recaida en el recurso 20/1996 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el Abogado y el Procurador de la recurrida presentaron sus correspondientes minutas de honorarios y derechos profesionales, y el día 11 de mayo de 2005 se practicó por el Secretario de la Sección la tasación de costas por importe total de 8.879,30 euros, de los que 8.609,08 euros corresponden a honorarios del Letrado D. Simón y 270,22 euros a derechos del Procurador don Isidro .
TERCERO.- Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2005, el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, impugnó por "excesiva" la tasación practicada. Conferido traslado de dicho escrito para alegaciones, el Procurador Sr. Isidro , en la representación que ostenta, solicitó la desestimación de la impugnación.
CUARTO.- La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó que resulta conforme con los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan la cantidad minutada, dictamen con el que se muestra conforme el señor Secretario de la Sala.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se dirime en este incidente es la procedencia de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 11 de mayo de 2005 por un importe de 8.879,30 €, correspondiendo 8.609,08 € a la minuta del Letrado don Simón y 270,22. € a los derechos del Procurador don Isidro . Tasación que trae causa de la condena a satisfacer las costas del presente recurso de casación impuesta a la Comunidad Foral de Navarra por la Sentencia de 19 de julio de 2004 que lo desestimó.
SEGUNDO.- La Comunidad Foral de Navarra impugna la minuta del Letrado por considerar excesivos sus honorarios profesionales. Alega en tal sentido que su intervención se ha limitado a la formulación del escrito de recurso de casación por ella interpuesto. Seguidamente, trae a colación los criterios generales que resultan de los artículos 242 y 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la jurisprudencia que los ha interpretado: a) máxima moderación en la aplicación de las normas orientadoras colegiales a la hora de calcular los honorarios profesionales; b) consideración del trabajo realmente desempeñado por el profesional en atención a las circunstancias del caso (dificultad, cuantía, etc.); c) no adición del IVA, ya que esta es una cuestión ajena a la tasación de costas, lo que explica que el Secretario de la Sala no lo haya incluido; d) respeto al principio de tutela judicial efectiva de manera que no sea desconocido o vulnerado por un importe excesivo de las costas; e) fijación por esta Sala de un límite de 1.800 € como cantidad máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado, entre otras en las Sentencias de 4 de febrero y 9 de enero de 2004 .
Pues bien, a la luz de los criterios señalados, la Comunidad Foral considera obvia la improcedencia, por excesivos de los honorarios del Letrado. Le llevan a esa conclusión las razones que a continuación se indican.
1) Le parece rechazable la utilización de un criterio meramente cuantitativo para su cálculo, sin perjuicio de recordar que las normas colegiales son solamente orientadoras. Dice esto la Comunidad Foral porque en este caso la minuta prescinde de los criterios jurisprudenciales reseñados y se limita a aplicar, con automatismo matemático, dichas normas sin detallar el trabajo profesional realmente realizado. De este modo, esos honorarios vulneran la regla general según la cual han de responder al trabajo efectuado y desconocen la que veda tal automatismo.
2) Diversas Sentencias del Tribunal Supremo, todas ellas del año 2004, fijan la cuantía máxima de la tasación de costas a reclamar por los Letrados de las partes que vencen en los recursos. Y cita las de 18 de mayo, que la señala en 1.800 €; de 22 de junio, que la establece en 3.006 € para dos Letrados; y 4 de febrero, que la establece en 3.600 €.
Por todo ello, considera la impugnante que debemos acoger la pretensión que formula en este incidente y nos pide que procedamos a la reducción de los honorarios del Letrado de la parte favorecida por el fallo de nuestra Sentencia de 19 de julio de 2004 .
TERCERO.- Don Simón rechaza los argumentos en los que descansa la impugnación y afirma que su minuta se ajusta plenamente a las Normas Orientadoras de Honorarios del Colegio de Abogados y es plenamente respetuosa con el trabajo profesional realizado. Explica, al respecto, que los honorarios de Letrado no son una tasa o precio público que se calcule conforme a baremos o tarifas oficiales. Por el contrario, recuerda que las normas colegiales no tienen carácter matemático, ni permiten determinar con exactitud absoluta la cantidad concreta a la que ha de ascender la minuta. Son criterios orientativos pero no deben estar aislados de las reglas del mercado.
Repasa seguidamente las consideraciones que, en ese sentido, figuran en las Disposiciones Generales de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales Recomendados y subraya, entre ellas, las que apuntan a la cuantía real del asunto como circunstancia de mayor entidad y rango, junto a los resultados obtenidos en mérito a los servicios profesionales prestados. Igualmente, indica que esta Sala ha aceptado habitualmente los criterios a los que se ha referido.
Y, a continuación, tras advertir que la minuta no es un acto administrativo anulable o revisable por defectos en su motivación, pone de relieve algunas de las circunstancias que se dan en este caso y hacen que sus honorarios no sean excesivos: los términos del fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 16 de febrero de 1999 , objeto del recurso de casación (i); la posición de GESNA como parte recurrida y la elaboración de un escrito de oposición que dio respuesta extensa y fundada a los cuatro motivos articulados por la Comunidad Foral (ii); los resultados obtenidos en función de aquella Sentencia (iii); la trascendencia del asunto, pues aunque de cuantía indeterminada, es muy superior al del límite del acceso al recurso de casación, ya que las medidas de la Administración cuya legalidad se discutió obligaron a GESNA a contratar más personal cualificado en plantilla y provocaron la suspensión del régimen económico establecido, obligando a la empresa a prestar el servicio a pura pérdida (iv).
En consecuencia, nos dice que, si bien atendiendo a la complejidad del asunto, al trabajo profesional desarrollado, el tiempo que exigió y los intereses económicos en juego, sus honorarios debieron ser superiores a los que fijan las Normas Orientadoras, no se ha apartado de ellas y ha reflejado en la minuta el mínimo recomendado para los asuntos de cuantía indeterminada. Y, respecto de la fijación por esta Sala de límites a la cantidad a la que ha de ascender la imposición de costas por honorarios de Abogado, dice que la Sentencia que desestimó este recurso de casación no lo hizo así en esta ocasión, "sin duda porque no apreció motivo alguno para limitar el importe de dichos honorarios al margen de lo que resultara de las Normas Orientadoras del Colegio". "Y --termina-- desde luego no existe motivo alguno para pretender ahora esa limitación, siendo los honorarios reclamados plenamente acordes tanto con los criterios de las Normas orientadoras como con el trabajo realizado y la trascendencia del asunto".
CUARTO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el informe previsto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera "suficientemente ponderada y no desmesurada la estimación efectuada en torno a la cuantificación de la minuta tachada, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el caso". Para este informe, aunque "en apariencia la minuta cuestionada rebas(a) lo recomendado", sin embargo se puede constatar que es adecuada porque, si bien "no pueden calificarse de denodadamente dificultosos los términos por los que discurre el debate casacional, no deja de mostrar el mismo complejidad", lo cual tiene "su reflejo en el estudio y dedicación letradas" y se plasma en el escrito de oposición que ofrece "una contestación prolija y minuciosa a cuatro diferenciados motivos casacionales". Y resume de este modo su opinión: "a juicio corporativo, no se infiere ni muestra como inmoderada, o como no ajustada a criterios corporativos, la minuta puesta en entredicho".
Y el Secretario de la Sala en su informe emitido con arreglo al artículo 246.3 de la misma ley procesal , es del parecer que no debe modificarse la tasación de costas.
QUINTO.- Tal como resulta de la exposición que hemos hecho de las posiciones de las partes, hay algunos extremos sobre los que están de acuerdo. Por un lado, en que la traducción a honorarios del trabajo profesional del Letrado de la parte favorecida por el fallo es una labor de cierta complejidad en la que deben utilizarse criterios valorativos, tanto para fijar el punto de partida cuando, como aquí sucede, la cuantía es indeterminada, cuanto para llegar a una cantidad ajustada y aplicarle los criterios correctores que se estimen precisos para alcanzar la moderación imprescindible. Por otro lado, coinciden igualmente en reconocer el carácter orientador de las normas establecidas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y en que no se trata de una labor sencilla por las propias magnitudes que entran en juego, principalmente la cuantía, la dificultad del asunto, la labor profesional plasmada en el escrito de oposición, los resultados alcanzados.
La discrepancia tiene que ver, por tanto, con la aplicación que se ha hecho a este caso concreto de ese conjunto de pautas y orientaciones. Y, situados en la perspectiva que ofrecen tales indicadores, nos parece que la impugnación ha de ser resuelta acogiendo la pretensión de la Comunidad Foral de Navarra y reduciendo los honorarios discutidos, sin que sea obstáculo a ello que la impugnante no indique una cantidad alternativa, porque nos ofrece elementos suficientes para concretarla desde el momento en que, además, de enunciar los criterios a tener en cuenta se remite al proceder observado por esta Sala al pronunciarse sobre el importe máximo de las costas por honorarios de Abogado en diversas Sentencias.
La procedencia de reducir los que se han reclamado resulta de las siguientes razones.
A) En primer lugar, a pesar de que el Letrado cuya minuta se discute aduce para justificarla la relevancia material del pleito, no nos ofrece, a modo de punto de partida, alguna concreción que nos permita situar con cierta seguridad su dimensión económica. Este extremo es importante porque, a los efectos de la tasación de costas, se ha establecido el criterio de que su fijación como indeterminada no impide estar al valor real de las pretensiones ejercitadas cuando sea posible determinarlo. Sin embargo, según se ha dicho, no contamos con ese dato, que no es decisivo pero sí de gran importancia porque ofrece una referencia objetiva sobre la que pueden operar los restantes factores de más difícil manejo, dados sus componentes estimativos. De ahí que debamos estar a estos efectos a los 36.060,72 € en que estaba situado el límite para acceder al recurso de casación.
B) Desde otro punto de vista, la Sala se ha esforzado por actuar con prudencia tanto a la hora de fijar el límite máximo a los honorarios profesionales de los Abogados cuando hace imposición de costas, como a la de resolver los incidentes en que se impugnan por excesivas las del Letrado. Prudencia dirigida a asegurar en este ámbito esa especial moderación que todos reconocen que ha de presidirlo, pues estos honorarios han de ser satisfechos por la parte que no escogió para su defensa al autor de la minuta. Por eso, ha reducido los que ha juzgado superiores a lo que en función, de la cuantía del asunto y, sobre todo, del trabajo profesional realizado, entendió adecuado.
Tal preocupación es perceptible en las Sentencias invocadas por la Comunidad Foral de Navarra y también en las que ha dictado esta Sala y Sección haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción . Y, lo mismo se percibe en los Autos que han resuelto impugnaciones de tasaciones de costas por excesivas [entre ellos los de 29 de junio de 2005 (casación 5239/1994); 20 de junio de 2005 (casación 8282/1998); 20 de abril de 2005 (casación 1740/1999); los de 1 de septiembre de 2004 (casación 665/1999 y 5708/1998); 24 de junio de 2004 (casación 3348/1998)].
C) Por otro lado, sin desconocer la calidad del trabajo profesional plasmado en el escrito de oposición, ni la complejidad que presentaba el litigio, debemos reparar en que, como dice el Informe de Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, "no eran denodadamente dificultosos los términos por los que discurre el debate casacional". Esta apreciación, junto a la falta de referencias cuantitativas distintas de la que supone el límite para acceder a este recurso, nos lleva a considerar procedente la reducción de los honorarios a la cantidad de 4.500 €, más moderada en el sentido señalado y coherente con las que la Sala ha estimado adecuadas en las resoluciones antes mencionadas.
SEXTO.- La estimación de la impugnación por excesivas de la tasación de costas conlleva la imposición de las de este incidente al Letrado minutante, de conformidad con el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo dicho,
Fallo
1º Estimar la impugnación por excesivas presentada por la Comunidad Foral de Navarra.
2º Reducir los honorarios del Letrado a 4.500 €.
3º Modificar la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 11 de mayo de 2005, que queda reducida a .4.770,22 €.
4º Imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

