Última revisión
30/03/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6171/1998 de 30 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072005200072
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- El 19 de mayo de 2004 el Secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo practicó la tasación de las costas que la Sentencia del 2 de abril anterior impuso a SOREA, Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A. y al Ayuntamiento de Sant Celoni, cuyos recursos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 76/94, desestimó.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre de 2004 la Sala dictó Auto por el que acordó:
"1º Estimar la impugnación de GESTAGUA, S.A. contra la tasación de costas de 19 de mayo de 2004 y anularla, así como anular la diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2004.
2º Ordenar la práctica de una nueva tasación de costas que comprenda todas las minutas presentadas el 14 de mayo de 2004 por el Letrado y la Procuradora de GESTAGUA, S.A.
3º No hacer imposición de costas en este incidente."
TERCERO.- En virtud de lo acordado por la anterior resolución, por el Secretario de la Sección, con fecha 25 de octubre de 2004, se practicó una nueva tasación de costas por importe total de 12.594,48 €, dando traslado a las partes para su impugnación.
A tales efectos, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de SOREA se opuso a la nueva tasación en base a las alegaciones expuestas en su escrito, presentado el 12 de noviembre de 2004, en el que solicitó a la Sala "emita nueva tasación sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, cuyos importes, que esta parte deberá hacer frente, no podrán ser superiores a 4.105,44 € en concepto de minuta del Abogado y 270,22 € como retribución de la Procuradora y, subsidiariamente, en el improbable supuesto en el que se niegue la indeterminación de la cantidad del proceso, modérese la cantidad determinada en la tasación de costas impugnada en atención al menor esfuerzo que comporta la identidad sustancial del proceso."
Por su parte, el Ayuntamiento de Sant Celoni impugnó la tasación de costas por excesiva, reiterando las alegaciones de su escrito de 18 de junio de 2004 y solicitando a la Sala "proceda a la reducción de la minuta del letrado, calculando la misma sobre cuantía indeterminada."
CUARTO.- El Letrado don Alexander contestó a la impugnación, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2004, formulando las alegaciones que estimó oportunas y solicitando a la Sala "(...) acuerde conforme a lo previsto en el artículo 246 de la LEC , pasando testimonio de los autos o de la parte que resulte necesaria al Iltre. colegio de Abogados de Madrid, para que emita informe."
QUINTO.- La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, evacuando el traslado conferido, emitió dictamen del siguiente tenor literal:
"Que sendas minutas del Letrado D. Alexander , por coincidente importe cada una de las mismas de SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS), resultan en principio conformes a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, más el adicional Impuesto sobre el Valor Añadido --si es que correspondiese el repercutirlo a título de costas-- (...)."
SEXTO.- El Secretario de la Sección, en su informe emitido con fecha 16 de marzo de 2005, consideró que no procede modificar la tasación de costas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se dirime en este incidente es la procedencia de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 25 de octubre de 2004 por un importe de 12.594,48 €, correspondiendo 12.000 € a las minutas del Letrado don Alexander y 594,48 € a los derechos del Procurador doña Lidia . Tasación que trae causa de la condena a satisfacer las costas de sus recursos de casación impuesta a la Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A. (SOREA) y al Ayuntamiento de Sant Celoni por la Sentencia de 2 de abril de 2004 que los desestimó.
SEGUNDO.- SOREA impugna tanto la minuta del Letrado por considerar excesivos sus honorarios profesionales, como los derechos de la Procuradora. Alega en tal sentido que los primeros están calculados a partir de una cuantía que no es la procedente. En realidad, nos dice, la del pleito se fijó como indeterminada y a esa decisión deberían haberse atenido el Letrado de la parte favorecida por el fallo. Sin embargo, no lo ha hecho así y ha emitido dos minutas de 6.000 €, una por cada uno de los recursos de casación. Para ello ha tomado como referencia la cuantía de 170.000 €, lo que es incorrecto, pues la cantidad apropiada para los honorarios del Letrado, atendiendo a las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, es la de 4.105,44 €, cifra a la que llega SOREA partiendo de la de 36.060,73 €, equivalentes a 6.000.000 pesetas en que estaba situado el límite para acceder al recurso de casación.
Por lo que se refiere a los derechos de la Procuradora, observa que, si bien se han establecido los correspondientes a recursos de cuantía indeterminada, ello se ha hecho aplicando el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , lo que deduce del hecho de que 294,24 € es la cantidad que éste prevé para los recursos de casación de ese tipo. Sin embargo, lo procedente, dado que las actuaciones procesales de las que derivan los derechos a percibir son anteriores a su entrada en vigor, es atenerse al
Finalmente, alega SOREA, con carácter subsidiario, que la identidad sustancial existente entre los dos recursos de casación ha de tenerse presente para moderar el importe de la minuta del Letrado ya que, precisamente por esa causa, no tuvo que hacer frente al doble de trabajo al oponerse al de SOREA y al del Ayuntamiento de Sant Celoni, sino que fue mucho menor el esfuerzo profesional que le supuso la existencia de dos partes recurridas.
Por su parte, la corporación municipal se ha limitado a impugnar la minuta del Letrado, considerando excesivo su importe en razón del carácter indeterminado de la cuantía. No obstante, no dice cuál habría de ser a su juicio la cantidad adecuada, sino que se limita a pedir la reducción de la misma a partir de su cálculo sobre una cuantía indeterminada.
TERCERO.- Don Alexander rechaza los argumentos en los que descansa la impugnación de SOREA y la del Ayuntamiento de Sant Celoni. Así, dice que, siendo cierto que en la instancia se fijó como indeterminada la cuantía del proceso, también lo es que su valor es muy superior a los 36.060,73 €. A este respecto, recuerda que lo que se debatía era la adjudicación por cinco años de la concesión para el abastecimiento de aguas. Y que su representada Gestión y Técnicas del Agua, S.A. (GESTAGUA) calculaba obtener unos beneficios anuales de 56.177.660 pesetas/año, lo que totaliza en los cinco años de concesión 280.888.300 pesetas. Si se descuentan los gastos anuales calculados (36.141.600 pesetas), todavía quedan 100.180.300 pesetas durante toda la vida de la concesión una vez deducidas 2.880.400 pesetas en concepto de beneficio industrial. Por tanto, concluye el Sr. Alexander , no se puede mantener, como hace SOREA, que el interés económico del pleito no alcanza los 170.000 €.
Observa asimismo el Letrado que SOREA, ante la primera tasación de costas de costas en la que solamente se consignó una de sus minutas consintió unos honorarios de 6.000 € para las dos partes. Y concluye señalando, por un lado, que en el cálculo de sus honorarios se ha ajustado a las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y a las de los Colegios de Cataluña, que recomiendan minutar aquí el 60% de lo que correspondería en primera instancia. Y, por el otro, que el hecho de tener que oponerse a dos recursos de casación que no eran idénticos en su totalidad, en lugar de menos, le supuso más trabajo, aunque no llegara a ser el doble.
CUARTO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el informe previsto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera que es verosímil la aproximación económica efectuada por el Letrado minutante para concretar la cuantía del proceso, la cual es procedente pues ha de buscarse la más veraz evaluación económica de los intereses en liza y que, desde la base que establece y siguiendo las orientaciones de las normas de 1989, la minuta es, en principio, conforme a los criterios corporativos. Salvedad la anterior que obedece a que sobre los datos económicos solamente cuenta con las manifestaciones del Letrado minutante.
Y el Secretario de la Sala en su informe emitido con arreglo al artículo 246.3 de la misma ley procesal manifiesta que no procede modificar la tasación de costas.
QUINTO.- A la hora de resolver este incidente, razones prácticas nos llevan a comenzar por la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Sant Celoni. Según se ha visto, no discute los derechos de la Procuradora y, sobre la minuta del Letrado de GESTAGUA, se limita a decir que son excesivos los honorarios profesionales que en ella se recogen pero, fuera de señalar que han de establecerse a partir de la consideración de que la cuantía era indeterminada, no indica cuál es a su juicio la cifra procedente. Eso nos lleva a desestimar su impugnación porque no fija la cantidad a la que deberían reducirse aquellos, lo que debería haber hecho, tal como permiten entender los artículos 245.4 y 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, de esos preceptos se desprende que quien impugna por excesivos unos honorarios profesionales ha de señalar cuál es el importe que, a su juicio, procede para que el autor de la minuta tenga la oportunidad de ajustarse a él, lo cual, al facilitar la terminación del incidente, le permitirá evitar la condena en costas que pudiera imponérsele de estimarse la impugnación.
SEXTO.- Por lo que hace a la impugnación de SOREA son dos los contenidos que encierra. Por un lado, rechaza la aplicación del Real Decreto 1373/2003 para fijar los derechos de la Procuradora. Por el otro, estima excesivos los honorarios del Letrado de GESTAGUA. Combate, pues, la tasación de costas por el carácter indebido de los primeros, ya que derivándose los mismos de la aplicación del Arancel no cabe tacharlos de excesivos, pues no hay elementos para atribuirles ese carácter: si se discuten es porque se ha aplicado indebidamente. Pero también impugna la tasación por el exceso de los segundos. Siguiendo el orden previsto para estos casos por el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nos ocuparemos en primer lugar de los derechos de la Procuradora.
Debemos acoger las pretensiones de SOREA en este punto porque, efectivamente, las actuaciones procesales que generaron los derechos que se reclaman tuvieron lugar antes de que entrara en vigor el Real Decreto 1373/2003 . Hemos de estar, pues, al Real Decreto 1162/1991 y, efectivamente, eso lleva a la cantidad de 270,22 €, una vez que la Procuradora ha optado por considerar indeterminada la cuantía en la nota que presentó al efecto. Por tanto, debe modificarse en este punto la tasación de costas pero solamente respecto de SOREA ya que el Ayuntamiento de Sant Celoni consintió en este extremo.
En cuanto a los honorarios del Letrado don Alexander , aun siendo cierto que la Sala de instancia tuvo por indeterminada la cuantía del proceso, no lo es menos que eso no impide, cuando es posible hacerlo a partir de los elementos que constan en la causa, concretar el interés económico que se dirime en el pleito. Desde este punto de vista hemos de decir que es razonable la forma en que lo ha hecho el Sr. Alexander para establecer sus minutas. En efecto, valorar en 170.000 € la pretensión consistente en la adjudicación de una concesión de abastecimiento de aguas de cinco años de duración a un municipio de la entidad que tiene Sant Celoni, no parece fuera de lugar. Particularmente, vistos los razonamientos empleados para ello y los extremos que obran en los autos.
A partir de aquí, valorar en 12.000 € el trabajo profesional de oposición a los dos recursos de casación no puede considerarse excesivo, vistos los intereses en juego y la complejidad del proceso. Por el contrario, esa cantidad se corresponde con la que esta Sala ha considerado adecuada en pleitos semejantes al presente, sobre todo si se tiene en cuenta que el escrito de oposición no se limitó a reiterar los argumentos de la Sentencia de instancia sino que desarrolló su propio razonamiento, dándose la circunstancia de que algunas de sus ideas fueron luego recogidas por esta Sala para fundamentar la desestimación de los recursos de casación.
SÉPTIMO.- Las circunstancias que han concurrido en este incidente aconsejan no hacer imposición de las costas del mismo.
Por todo lo dicho,
Fallo
1º Estimar la impugnación por indebidos de los derechos de la Procuradora doña Lidia presentada por la Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas (SOREA) y fijarlos en 270,22 € respecto del recurso de casación de esta sociedad.
2º Desestimar la impugnación de la tasación de costas por excesivas presentada por el Ayuntamiento de Sant Celoni.
3º Desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado don Alexander formulada por la Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas (SOREA).
4º Modificar la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 24 de octubre de 2004, que queda reducida a 12.564,46 €.
5º No hacer imposición de las costas de este incidente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..
