Última revisión
02/02/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6620/1996 de 02 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072005200010
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia de 14 de mayo de 2001 , esta Sala y Sección resolvió: "Que rechazando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Subinspectores de Tributos y demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 739/95; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas causadas por el recurso de casación".
SEGUNDO.- En Auto de 21 de octubre de 2003 se aprobó la tasación de costas que ascendía a la cantidad de 5.948, 96 €, a cuyo pago ha sido condenada la parte recurrente y por Auto de 10 de diciembre de 2003 , esta Sala y Sección acordó: "Se tiene por promovido incidente de jura de cuentas por la Letrada Doña Cristina contra Don David . Fórmese pieza separada. Requiérase de pago a Don David para que en el improrrogable plazo de diez días haga efectiva la cantidad de 6.623,39 euros, más 250 euros presupuestados para costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación, o presente escrito impugnando la minuta de honorarios, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación. Se deniega la solicitud de embargo preventivo formulada por la Letrada Doña Cristina ".
TERCERO.- En escrito de 24 de febrero de 2004 de D. David , solicitó de esta Sala: "Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito de oposición a la Jura de Cuentas planteada por la Letrado Cristina , lo admita y, previos los trámites que en Derecho sean procedentes, venga a desestimar las pretensiones de la citada Letrado y la condene, por el abuso del derecho y fraude de ley que ha cometido, a indemnizarme con la cantidad de nueve mil seiscientos euros (9.600 €); y en concreto resuelva, acogiendo nuestras alegaciones y pruebas:
1º) Estimar la excepción de prescripción invocada respecto de la reclamación de "honorarios".
2º) Subsidiariamente, estimar probado que la Letrado ningunos honorarios devengó por el escrito donde aparece su firma, puesto que ningún trabajo realizó para dicho escrito.
3º) Subsidiariamente, estimar la nulidad de la pretensión de la Letrado por haber incumplido leyes imperativas, como la Ley 7/1998 y la Ley 26/1984. 4º) Subsidiariamente, estimar la nulidad de la minuta aportada por no detallar el contenido de cada partida y del cual deduce la cuantía asignada a cada una de ellas: por situación de indefensión.
5º) Subsidiariamente, anular la minuta aportada por incurrir en manifiesta arbitrariedad y, concretamente, por haber multiplicado por 877 la cuantía que parece atribuir al supuesto trabajo profesional que esgrime y que recoge -por lo que parece- la primera partida de la minuta.
6º) Subsidiariamente, valorar la minuta en la sola cuantía de esa primera partida y que supondría ya una más que magnánima remuneración para haber estampado una firma en un escrito.
7º) Adoptar, si lo estima procedente, y a la vista de lo aquí alegado y probado, resolución especial sobre la tasación de costas ya presentada y no impugnada por la contraparte.
8º) De contrario, condenar a la Letrado a indemnizarme con 9.600 € por su temeridad al incurrir en abuso del derecho y fraude de ley, causándome grave perjuicio".
A dicho escrito se opone la Letrada Dª Cristina en escrito que ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de marzo de 2004.
CUARTO.- Por providencia de 26 de abril de 2004 se acuerda: "Visto el escrito presentado por Don David mediante el cual se impugna la minuta de honorarios reclamada por la Abogada Doña Cristina conforme al artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ; no encontrándose la impugnación de la denominada jura de cuentas entre los supuestos excluidos de la necesidad de actuar representado por Procurador y asistido por Abogado conforme a los artículos 23.2 y 31.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil ; exigiéndose esta representación y asistencia por el artículo 23.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 ; requiérase a Don David para que en plazo de diez días presente el escrito de impugnación de la minuta de honorarios de la Abogada Doña Cristina debidamente representado por Procurador con poder bastante y asistido de Abogado, no pudiendo proveerse solicitud alguna que no lleve firma de Abogado, como establece el artículo 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de apremio para el cobro de la minuta de honorarios si no se formula el escrito de impugnación mediante la representación y asistencia antedichas".
Dicha providencia consta notificada mediante acuse de recibo incorporado a las actuaciones el día 11 de junio de 2004, presentándose nuevo escrito por D. David con fecha 5 de mayo de 2004, en relación con una precedente diligencia de ordenación de 1 de abril de 2004 sobre traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente y presentándose nuevo escrito por dicha parte, esta vez representada por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, que tiene entrada en este Tribunal el día 7 de julio de 2004.
QUINTO.- Por diligencia de constancia del Sr. Secretario de 17 de septiembre de 2004, se da cuenta al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, que ha sido presentado dicho escrito fuera del plazo conferido al efecto, acordándose en providencia de 21 de septiembre de 2004 la inmediata ejecución del Auto de 10 de diciembre de 2004 , al considerarse extemporánea la impugnación formulada y presentándose nuevo escrito de fecha 14 de octubre de 2004 por dicha parte, instando la rectificación de la indicada providencia y la subsidiaria nulidad de la misma.
SEXTO.- En providencia de 21 de octubre de 2004 se acordó que no constando acreditado en las actuaciones que el día 25 de junio de 2004 fuese recogida por D. David la providencia de 26 de abril de 2004, según indicaba en el escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de julio de 2004, se resuelve no haber lugar a la rectificación de la providencia de 21 de septiembre de 2004 y planteada de forma subsidiaria la nulidad de pleno derecho de la providencia recurrida, antes de resolver este punto se dio traslado a la parte que reclama los honorarios (Letrada Dª Cristina ) para que formulara sus alegaciones.
SEPTIMO.- En nuevo escrito de 11 de noviembre de 2004 se incorpora por la representación procesal de D. David una certificación emitida por el Director de la Oficina de Correos y Telégrafos, Sucursal 45 de Madrid, en la que se indica que el certificado con acuse de recibo 7/7 fue entregado en dicha oficina el 25 de julio de 2004, sin precisarse quien era el recipiendario de la misma ni constatarse formalmente el documento acreditativo de dicha entrega y después de dictarse nueva providencia de 29 de noviembre de 2004 aclaratoria de la posibilidad de un recurso de súplica interpuesto por dicha parte y habiéndose alegado en dicho escrito que nos encontrábamos ante un procedimiento civil y no administrativo, se dio traslado a la Letrada Dª Cristina y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo procedente, oponiéndose en ambos casos a la remisión de las actuaciones a la jurisdicción civil e instándose nuevamente por la parte promovente del incidente a hacer efectiva la reclamación promovida.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Varias son las cuestiones que se debaten partiendo de los siguientes presupuestos básicos:
1º) Por Auto de 21 de octubre de 2003 y no habiéndose formulado oposición a la tasación de costas formulada, se declaró la aprobación de la misma que ascendía a 5.948,96 € a cuyo pago había sido condenada la parte recurrente.
2º) Por Auto de 10 de diciembre de 2003 y una vez presentado escrito promoviendo el incidente de jura de cuentas, se tuvo por promovido el incidente y se requirió a D. David para que se personase en forma en el plazo de diez días.
3º) A lo largo de las actuaciones se observa que la referida personación fue extemporánea, puesto que la providencia de 26 de abril de 2004 consta notificada expresamente el día 11 de junio de 2004, se le daba traslado por diez días para que se personase en forma y el escrito de personación tiene entrada en este Tribunal el día 7 de julio de 2004, cuando había transcurrido el plazo de subsanación otorgado, deviniendo insubsanable el requisito omitido.
La afirmación sostenida por el Sr. David de que el acuse de recibo de correos le fue notificado el 25 de junio de 2004, pese a que se incorpora una certificación del Director de la Oficina de Correos y Telégrafos de la Sucursal 45 de Madrid, no avala esta información, en la medida en que genéricamente, sin concretar el recipiendario y destinatario de la misma y sin acreditar formalmente la firma de dicho recipiendario, indica que le fue entregada el día 25 de junio de 2004.
Estos razonamientos serían suficientes para desestimar las pretensiones formuladas por D. David y propiciarían, sin más, el embargo de bienes para hacer efectiva la cantidad consignada en el incidente de jura de cuentas, al haberse producido una extemporánea y acreditada falta de personación en forma en las actuaciones, incumpliendo la providencia de 26 de abril de 2004.
SEGUNDO.- No obstante, aunque diéramos por válida esta última notificación y consideráramos que el escrito de 7 de julio de 2004 fue presentado en plazo legal, valorando como subsanado el requisito de la inicial falta de postulación, tampoco concurren en la cuestión examinada los elementos determinantes de apreciación de oponibilidad a la jura de cuentas iniciada, por los siguientes razonamientos:
a) Es improcedente el incidente de nulidad de actuaciones, pues dicho trámite tiene un carácter muy excepcional y tasado, según se infiere de la última reforma legislativa aprobada por Ley Orgánica de 19 de diciembre de 2003 (BOE de 26 de diciembre ) sobre nulidad de actuaciones, que establece como presupuestos básicos para la tramitación de dicha nulidad de actuaciones la existencia de un defecto de forma que pueda causar indefensión o la manifiesta incongruencia con el fallo de la sentencia, circunstancias inexistentes en la cuestión debatida, puesto que en todo caso, D. David ha comparecido en las actuaciones y formulado las alegaciones correspondientes, sin causársele indefensión, no constatándose incongruencia en el fallo.
b) Tampoco se puede estimar la excepción de prescripción, puesto que en los términos previstos en el artículo 1.967-1 del Código Civil , el plazo de tres años debe computarse desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios y en la cuestión planteada, no se advierte el transcurso del referido plazo, examinadas las actuaciones, con especial referencia al cómputo del plazo desde que fue dictada la sentencia y notificada en el recurso de casación con fecha 6 de junio de 2001 hasta el momento de solicitud del expediente de jura de cuentas el día 22 de noviembre de 2003, que tiene respuesta por la Sección en el Auto de 10 de diciembre de 2003 .
c) Tampoco de las alegaciones formuladas por la representación procesal de D. David desde el inicio de las actuaciones, se constata por la Sala que se haya desvirtuado el alcance económico de la pretensión formulada, si bien en este punto, el importe de la tasación de costas asciende por Auto firme a 5.948,96 €, cantidad que excluye el importe de IVA de la minuta correspondiente y que no excede, a mayor abundamiento, del límite que aunque no impugnada la tasación por honorarios excesivos, se contiene en el dictamen emitido por la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, que comunicó, literalmente, a la parte promovente del expediente: "Estimándose en todo caso que su minuta no debería superar la cantidad de 6.000 €".
TERCERO.- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar la impugnación de la jura de cuentas instada, si bien con las precisiones que se contienen en el apartado "c" del precedente razonamiento jurídico, sin que proceda hacer especial imposición de costas.
Fallo
1º) Desestimar las alegaciones formuladas por la representación procesal de D. David en el expediente de jura de cuentas (casación 8/6620/96).
2º) El embargo de bienes a favor de Dª Cristina en la suma de 5.948,96 € (cinco mil novecientas cuarenta y ocho con noventa y seis euros), librándose mandamiento de embargo y exhorto al Juez Decano de Madrid para su ejecutividad y cumplimiento de lo anteriormente expuesto.
3º) Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

